lunes, 20 de diciembre de 2010

DEMOCRACIA Y REPRESENTACIÓN, HOY

DOS PALABRAS SOBRE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO-REPRESENTATIVO
publicado en Ius publicum, n 21 (2008)

I) El mandato imperativo del elector respecto del representante se halla proscripto dentro del sistema vigente
En efecto, ya es canónica la distinción –propia del régimen parlamentario moderno, pero cristalizada en el período postrevolucionario- entre representación jurídico-privada (Vertretung, en alemán) y representación política (Repräsentation). En la primera el mandatario se halla ligado a la voluntad del representado (se trata de un verdadero mandato, que en sede política comportaría la presencia de comisarios y comitentes); pero no así en la segunda. En ésta última la voluntad del representante permanece libre respecto de la de los representados. Sobre el tema es clásico el libro de Gerhard Leibholz, quien sostiene la legitimidad de la distinción, y se preocupa por la amenaza en que la "democracia de masas” (ver infra) pone a la representación política libre [1].

II) Sin embargo, ¿es ésta la única forma histórica en que se ha manifestado la representación política?
No. En el medioevo y en la modernidad, sobre todo hasta la revolución francesa, se dieron otras formas que, sin dejar de ser políticas, comportaban la vinculación de la acción del representante con instrucciones de los representados. Los cahiers de doléances de los procuradores franceses en los estados generales de 1789 constituyen un ejemplo de la pervivencia de tal instituto en el derecho constitucional europeo prerrevolucionario [2].

III) Por otra parte, ¿es acaso esta forma de representación ("libre") la única legítima en política?
No podría adoptarse con espíritu dogmático semejante toma de posición. Es cierto que Burke decía peraltadamente a sus votantes que él no haría siempre lo que ellos deseaban, porque -expresaba el gran parlamentario-, él debía hacer lo que él sabía convenía a los auténticos y legítimos intereses de sus electores, tanto en su condición de habitantes de un distrito cuanto ante todo en su condición de ciudadanos británicos [3]. Es cierto, asimismo, que la democracia de consejos no resulta una forma viable de organización de la potestad política –en particular respecto de la función de gobierno-, y por ende casi no ha tenido concreción en la práxis política histórica [4].. Con todo, y si le asignamos algún valor a la posibilidad de representación de los intereses sociales frente a la facultad decisoria del Estado (es decir, a la representación de los cuerpos sociales "ante el poder" -que en el caso de la asunción de facultades colegisladoras por sus procuradores sería ya representación "en el poder" [5]-), no deja de echarse de menos aquel recurso al que nos referimos, gracias al cual los representados pueden ejercer alguna forma de control real y efectivo sobre el representante; y en cuya ausencia la responsabilidad política del representante frente a quien lo ha elegido no pasa de ser una vana ilusión. A pesar de todo ello, el llamado sistema democrático-representativo vigente ha proscripto legalmente y anatematizado doctrinalmente el mandato imperativo. Ahora bien, sin duda es lícito establecer una vinculación causal entre tal proscripción y el hecho de que el sentido del lema “no taxation without representation” (de los legítimos intereses de quienes deben pagar los impuestos) parezca en estos tiempos una quimera [6].

IV) Así pues, y sean cuales fueren las razones que militen en pro del temperamento opuesto, hoy el elector del órgano legislativo no tiene en sus manos resortes de control de las decisiones del elegido
Y repárese en que el legislativo es el ámbito en que históricamente -y a buen seguro "por la naturaleza de la cosa" política- se ha manifestado (cuando se manifestó, y en la medida en que pudo hacerlo) la representación "ante" o "en" el poder.
La situación que analizamos -en cuanto a la impermeabilidad del sistema de mando- se consolida con la introducción de la categoría de la "Nación", postulada por el gran formulador del cañamazo del sistema liberal-constitucionalista, Siéyès [7]. Pues a partir de allí los diputados ya no sólo serán libres frente a la voluntad y criterios de los electores, sino que además representarán a la Nación (entidad abstracta, reducida a la sumatoria de los individuos), y no a un distrito o región o grupo de personas concretas. Aquí la desconexión aparece en su grado más agudo. No sólo el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes (Siéyès dixit, y la Constitución argentina reitera [8]), sino que además los electores no eligen sino en nombre de la Nación [9].
En síntesis: de jure no hay mandato imperativo de "abajo hacia arriba".

V) Pero al socaire de la modificación del sistema de elección y de la extensión del derecho al sufragio -que ha dado lugar a la llamada "democracia de masas", aparecida a fines del s. XIX- son los partidos políticos los que han adquirido, de facto y de jure (y en el caso argentino, con fundamento en la constitución misma [10]), el monopolio de la representación.
Este fenómeno, advertido por Leibholz y Schmitt [11] ya en la década del '20, no viene a significar que los partidos necesariamente detenten el monopolio de la real decisión política (última) –pues hoy, aun más que en esa época, rige la estructura de poder “prensa-partido-capital” (Schmitt [12])-. Pero, con todo, y sea quien sea quien decida, lo hará a través de la estructura de los partidos encaramada en la conducción del Estado. La llamada democracia contemporánea es democracia de partidos. De hecho, García-Pelayo, sin ningún ánimo crítico, clasifica a la democracia en tres subformas: directa, representativa y, actualmente, de partidos [13].

VI) Así las cosas, hoy la estructura del poder institucionalizado del Estado se identifica, por lo menos materialmente, con los cuadros de los partidos. De allí que actualmente se verifique de facto un mandato imperativo “de arriba hacia abajo”, esto es, desde la cúpula del partido hacia los legisladores. Luego el parlamento no se compone en realidad (por ejemplo, en el sistema bicameral del Estado federal) de una cámara de los estados miembros y una cámara de los representantes de la Nación, sino que es cámara de los partidos [14].
El mandato es nominalmente (i. e., en la teoría liberal-constitucionalista) libre, pero efectivamente cautivo de la voluntad que expresa el partido. Quien ose desafiar esta máxima empírica pasará a la categoría de "muerto político": ya no será incluido en la lista del partido en las próximas elecciones. Por lo demás, si bien se mira, son pocos los representantes que deban sus votos a su prestigio personal: en realidad se hallan en el poder del Estado por concesión y comisión del partido. Pues hoy, al contrario de lo que ocurría en la época de Burke o de Disraeli, ya no son necesarias grandes figuras en el parlamento; en efecto, no se espera que un parlamentario deba persuadir racionalmente a otros, sino que obedezca la disciplina de bloque a la hora de votar. No es de extrañar, así, que los legisladores se consagren al servicio del partido y sólo a él.
En esa línea, quien acate al partido seguirá formando parte de sus cuadros; sea cual fuere el descrédito que colectiva o individualmente haya caído sobre él al legislar, en las próximas elecciones podrá integrar el cuerpo de posibles alternativas que se ofrece a la ciudadanía. Y recuérdese siempre -en contra del absurdo de la "soberanía del pueblo"- que quien elige no gobierna: sólo opta entre las alternativas sobre las que se le pregunta [15]. Tal principio vale no sólo para el plebiscito y el referendum, sino principalmente para el método de designación de los gobernantes propio del régimen vigente. En este último caso se opta, entonces, entre alternativas, pero entre las alternativas ofrecidas “desde arriba” por el sistema partitocrático (versión contemporánea de la clásica forma llamada “oligárquica” desde Aristóteles).



[1] Cfr. Das Wesen der Repräsentation unter besonderer Berücksichtigung des Repräsentativsystem, Berlin y Leipzig, 1929.
[2] Para la historia de la cuestión cfr. René Fédou, L’État au moyen âge, París, 1971, cap. IX. Ilustrativa es la convocatoria a las Cortes de Segovia por Juan I en 1386: “Otrosy, vos sabedes en cómo quando vos enviamos nuestras cartas en que viniésedes a este ayuntamiento nuestro, vos enviamos a dezir en ellas que viniésedes apercibidos de las voluntades de aquellas cibdades e villas donde vosotros veníades por procuradores, de dos cosas ...” (Juan Beneyto Pérez, Textos políticos españoles de la baja edad media, Madrid, 1944, p. 337).
[3] “Discurso a los electores de Bristol” (1774), citado por Hanna. F. Pitkin, El concepto de representación, trad. R. Montoro, Madrid, 1985, cap. 8; y por Bruno Accarino, Representación, trad. H. Vezzetti, Buenos Aires, 2003, pp. 65-66. Al referirse al sentido de la actividad parlamentaria según Burke concluye Hanna Pitkin: “[...] una deliberación racional revela el interés nacional. Burke piensa en esta deliberación como en algo que resulta del consenso y del acuerdo, y no de un voto dividido en donde la mayoría prevalece. El parlamento ha de deliberar hasta que halle la respuesta, y Burke supone que puede encontrarse una respuesta. Ésta es la razón de que no tenga importancia el número de representantes de algún lugar o interés particulares. Votar, el recuento de manos alzadas en el parlamento, no tiene importancia; lo que hace falta es que todos los hechos y los argumentos sean expuestos sabiamente y con exactitud” (op. cit., pp. 207-208).
[4] Para una crítica de la democracia de consejos como forma de la rousseauniana “democracia de identidad” cfr. Martin Kriele, Einführung in die Staatslehre, Hamburgo, 1975, pp. 247 y ss..
[5] Encontramos las categorías de representación “por”, “ante” y “en” el poder al teórico del Estado brasileño José Pedro Galvâo de Souza (Da representaçâo politica, San Pablo, 1971). Sobre este tema vide Miguel Ayuso, “La representación política en la Edad contemporánea”, en Anales de la Fundación Elías de Tejada, nº I (1995).
[6] Sobre la aparición del mencionado derecho de los ciudadanos en la historia constitucional anglosajona cfr. F. W. Maitland, The Constitutional History of England, ed. por H. Fisher, Cambridge, 1955, especialmente pp. 94-96.
[7] Cfr. Qu’est-ce que le Tiers État?, pp. 159 y ss. de sus Écrits Politiques, edición de Roberto Zapperi, Bruselas, 1994.
[8] Cfr. Dire sur la question du véto royal, p. 238 de Écrits Politiques, citado; Const. nac., artículo 22.
[9] Cabe recordar que por defuera del sistema liberal-constitucionalista se experimentaron durante el s. XX otras de formas de representación política. Sobre el tema cfr. Arturo Pellet Lastra, El Estado y la realidad histórica, Buenos Aires, 2001, cap. X: “El Estado de Derecho en España y Portugal (1933-1975)”.
[10] Const. nac., artículo 38. Esta tendencia ya se había ido afirmando incontrastablemente en el derecho público de la Argentina aun antes de su introducción en la constitución formal. Al respecto vide, por ejemplo, los considerandos 12, 13 y 14 del fallo “Ríos” de la CSJN (22/4/1987).
[11] Cfr. Das Wesen der Repräsentation, citado supra; y de Carl Schmitt, en especial, Die geistesgeschichtliche Lage des heutigen Parlamentarismus, Munich-Leipzig, 1926; citaremos por la edición castellana presentada por Manuel Aragón: La situación histórico-espiritual del parlamentarismo de hoy, en Sobre el parlamentarismo, trad. T. Nelsson y R. Grueso, Madrid, 1996. Afirma en esa obra Carl Schmitt: “La situación del parlamentarismo es hoy tan crítica porque la evolución de la moderna democracia de masas ha convertido la discusión pública que argumenta en una formalidad vacía. Algunas normas de derecho parlamentario actual, especialmente las relativas a la independencia de los diputados y de los debates, da, a consecuencia de ello, la impresión de ser un decorado superfluo, inútil e, incluso, vergonzoso, como si alguien hubiera pintado con llamas rojas los radiadores de una moderna calefacción central para evocar la ilusión de un vivo fuego” (prefacio, p. 9)
[12] La situación histórico-espiritual ..., introducción, p. 26.
[13] Cfr. Manuel García-Pelayo, El Estado de partidos, Madrid, 1986, pp. 80-84.
[14] Esta expresión es de García-Pelayo (op. cit., p. 95).
[15] Respecto de este tema nos permitimos remitir a Sergio R. Castaño, Principios políticos para una teoría de la constitución, Buenos Aires, 2006, cap. IV: “Por qué Bidart Campos llamó “mito” a la soberanía del pueblo?”.

lunes, 6 de diciembre de 2010

¿Es más justo el hecho de que 98 hombres maltraten a 2 que el de que 51 maltraten a 49?

LOS DERECHOS E INSTITUCIONES SOCIALES FUNDAMENTALES SUJETOS AL ARBITRIO DE LAS MAYORÍAS DE LOS REPRESENTATES DEL PUEBLO EN EL SISTEMA DE PARTIDOS
Una síntesis cuasi textual de la posición de Carl Schmitt a propósito de la constitución de Weimar (pero que apunta al sistema como tal)
La aparición de una función legislativa investida con facultades especiales -que tienen por objeto las normas referidas a la protección de instituciones, bienes e intereses substantivos- obliga a preguntar, afirma Schmitt, dónde reside la superior dignidad de su rango.
La respuesta inmediata consiste en señalar que es más difícil reunir 67% que 51% de los votos. Con lo cual el recurso de la restricción cuantitativa para adoptar ciertas determinaciones legales manifestaría la idea subyacente de que de tal modo se llegaría a una mayor verosimilitud y ponderación, y por esa vía a una concepción más justa. Ahora bien, más allá de la plausibilidad de este argumento, la cuestión objetiva del valor constitucional queda con él sin resolver, indica Schmitt. En efecto, la cuestión constitucional, en el plano teorético, apunta a una dimensión esencial para juzgar el valor de la ley y el del Estado basado en la legalidad. El autor se refiere, como es evidente, a la dimensión cualitativa del contenido mismo de la ley; es decir, a su justicia. Y es obvio que el mayor número de votantes no afecta el plano de lo justo objetivo, pues el mero obstáculo fáctico de la necesidad de un 15 2/3 % adicional no resulta concluyente respecto de la justicia de la ley: este nuevo legislador constitucional es cuantitativamente mayor, no cualitativamente mejor (i.e., más justo). Se trata siempre de la función legislativa, sólo que en el caso del 66 2/3 % se ha operado una mera modificación reglamentaria en el interior del poder parlamentario. Una cualificación legislativa de naturaleza cuantitativa (quantitative Erschwerung) puede constituir un medio técnico de restricción, mas nunca implicará un principio universal (allgemeines) de justicia y de racionalidad. En la figura del propio autor: “Sería sobre todo una peculiar manera de ‘justicia’ explicar a una mayoría como tanto mejor y más justa cuanto más opresiva sea, y afirmar abstractamente que el hecho de que 98 hombres maltraten a 2 sería mejor que el de que 51 maltraten a 49. Aquí la matemática pura se transforma en pura inhumanidad” (Legalität und Legitimität, Duncker & Humblot, Berlín, 1988, p. 43).
El número de votos, concluye Schmitt, muy poco tiene que ver con la lógica de la justicia, la humanidad y la razón.
No se puede, exclama Schmitt, poner solemnemente el matrimonio, la religión y la propiedad privada bajo el amparo de la constitución y prever en la misma constitución cuáles son los procedimientos legales para vulnerarlos. Tampoco es lícito rechazar un radicalismo cultural contrario a la fe y al mismo tiempo ofrecerle la siempre abierta alternativa de la igualdad de oportunidades, con la cual ese radicalismo podría alcanzar el poder e imponer su ideología a la sociedad.
Y es una excusa “miserable e inmoral”, condena Schmitt, decir que la eliminación del matrimonio y de las iglesias es ciertamente legal, pero que es de esperar que las mayorías no resuelvan nunca la abolición legal del matrimonio ni la implantación de un Estado laicista o ateo …. Si tales posibilidades son legales, entonces toda la segunda parte de la constitución ['la parte dogmática'] es un “sagrario vacío”, concluye Schmitt (Legalität ..., pp. 48-49).

miércoles, 24 de noviembre de 2010

RESISTENCIA A LA LEY INJUSTA Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA

fragmento de Principios Políticos para una teoría de la constitución; Buenos aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006, cap. I.
III. El valor jurídico de la norma que contradice un precepto primario de ley natural y la cuestión de la “obediencia debida

Nuestro mentor, el Aquinate, dice que todo mandato que va en contra de la ley divina no debe ser obedecido, e incluso debe ser resistido [1]. Acabado ejemplo de lo cual lo constituyen, en la época contemporánea, los movimientos insurreccionales de la Vendée, en la Francia revolucionaria, y de los cristeros, en el México postrevolucionario; y cabe recordar que algunos de los protagonistas de ambos han sido elevados a los altares. Ahora bien, nosotros pensamos que la obligatoriedad de la desobediencia se hace necesariamente extensiva a la violación de la ley natural primaria. En efecto, si la parte no positiva del derecho (o sea, la ley natural) es la fuente de su valiosidad, luego, al contrariarse formalmente el mandato de la ley natural se extingue todo valor jurídico; es más, en realidad debe decirse que se origina un antivalor. En otros términos, deja de haber un mandato que apunta a la tutela de un bien humano debido y aparece un mandato ordenado a la comisión de una conducta intrínsecamente mala –en estos casos, intrínsecamente injusta-. Para el ciudadano ya no hay un bien que deba ser promovido, sino, por el contrario, un mal que debe ser evitado. Cesa, entonces, la obligación de acatamiento; y, además, nace la obligación contraria [2].
La tematización de la delicadísima cuestión de la obediencia debida del ciudadano nos abre un panorama más amplio –porque político- de lo que se acaba de decir. En efecto, la obligación jurídica u obligación de justicia consiste en un débito (en el fuero interno de la persona) de obediencia a la autoridad. Luego, debemos preguntar: ¿cuál es el fundamento de tal débito del ciudadano? El pleno desarrollo de las potencialidades del hombre no se alcanza sino por la participación del conjunto ordenado de bienes que sólo es capaz de alcanzar la comunidad política. Pero la comunidad perfecta -que se propone ese fin, el bien común político- no puede existir sin alguna instancia de dirección, a la que llamamos autoridad, autoridad cuya razón de ser y principio primario de legitimidad es, precisamente, el fin al que debe conducir a la comunidad: el bien común político. Así pues, la autoridad, en la medida en que cumple la función por la cual y para la cual existe, posee títulos para mandar, o sea, para exigir obediencia en su tarea de conducción al fin. Sobre esos títulos la autoridad funda su derecho a exigir obediencia, y el ciudadano tiene, correspondientemente, un débito respecto de la autoridad: el débito (obligación) de obediencia. Ahora bien, dado que el fin político es y debe ser causa del perfeccionamiento de todos los hombres nucleados en una comunidad histórica determinada, luego la consecución del fin político supondrá necesariamente -ante todo para la autoridad política, pero también para el ciudadano común- el estricto cumplimiento de todos aquellos mandatos prepositivos ordenados a la consecución y tutela de los máximos bienes humanos; los cuales mandatos, además, precaven contra los mayores males humanos: es decir, el estricto cumplimiento de los preceptos primarios de la ley natural. La naturaleza del bien común político, que no consiste en una sumatoria de ventajas particulares o circunstanciales, sino en la máxima perfección intramundana participable, explica por qué tal bien jamás podrá albergar (en lo que tiene de tal, o sea, de verdadero bien) una transgresión a los principios básicos de rectitud práctica. Luego, ante una norma ordenada a la promoción de una injusticia -contradictoria del bien común político- cesa la obligación, para el ciudadano, de obedecer a la autoridad del Estado. Y nace la obligación contraria.

IV. La desobediencia a la ley injusta ¿se identifica con la objeción de conciencia en el caso de los titulares de potestades públicos?
Este arduo tema reviste el mayor interés para el problema que estamos tratando. Aquella persona a la que sus valoraciones subjetivas le vetan una determinada conducta jurídicamente mandada, puede excusarse de su cumplimiento apelando a la llamada “objeción de conciencia”. Debemos analizar, siquiera brevemente, si la objeción de conciencia, sobre todo en el funcionario con poder de decisión política y/o jurídica, cumple con la exigencia mencionada en el punto anterior, es decir, con la de desacatar la ley injusta. El caso del funcionario público es particularmente importante, porque su resistencia a la norma injusta comporta la negativa a ser partícipe en la sanción, la promulgación, o la aplicación de tal norma. Es decir, su desacato puede llegar ser causa de la no existencia de la ley injusta –aunque sólo como causa parcial, o en un ámbito reducido de su vigencia-; o, por lo menos, puede llegar a obstaculizarla.
Hay un ejemplo sonado y reciente de objeción de conciencia, que tuvo como protagonista a un soberano, el rey Balduino de Bélgica [3]. El art. 69 de la constitución belga estipula que “el rey sanciona y promulga las leyes”. Al sancionar una ley, el rey realiza un acto de voluntad dando su acuerdo a un texto aprobado por el Parlamento. El rey, pues, participa en la factura de la ley; actúa, en esa instancia, en “calidad de tercer brazo del poder legislativo”. Por otra parte, en el acto de promulgación, el rey “testifica la existencia de la ley y ordena su ejecución”; actúa, entonces, en calidad de poder ejecutivo. En marzo de 1990 el rey Balduino se negó a promulgar y sancionar la ley de aborto. Justificó su postura enviando una carta al primer ministro. El 5 de abril de ese año, el primer ministro dirigía su respuesta al rey. Proponía “que, con el acuerdo del rey, se utilice el art. 82 de la Constitución relativo a la imposibilidad de reinar” Durante ese período, y conforme al art. 79 de la Constitución, “los poderes constitucionales del rey serían ejercidos por los ministros reunidos en Consejo, y bajo su responsabilidad”. Así se hizo, y de este modo siete ministros socialcristianos firmaron la promulgación de la ley.
Es importante conocer el tenor de la carta del rey al primer ministro. Ella decía, entre otras consideraciones: “Este proyecto de ley me plantea un grave problema de conciencia [...] Al firmar este proyecto de ley y al manifestar mi acuerdo [...] estimo que asumiría inevitablemente una cierta corresposabilidad [...]”. Pero agregaba a continuación: “Comprendo, en cambio, perfectamente que no sería aceptable que, con mi decisión, paralice el funcionamiento de nuestras instituciones democráticas. Por ello, invito al Gobierno y al Parlamento a encontrar una solución jurídica que concilie el derecho del rey a no ser forzado a obrar en contra de su conciencia y la necesidad de preservar el buen funcionamiento de la democracia parlamentaria [...]." Tal vez no sea aventurado, respecto de este difícil caso, sostener que el rey no se opuso a la ley que enfrentaba un principio primarísimo de la ley natural. Dado que se trataba de un miembro del gobierno -en este caso particular un miembro eminente, con una auctoritas indiscutible-, su rechazo tenía una naturaleza diversa de aquélla que puede ejercer un mero ciudadano. En efecto, la desobediencia –exigible al ciudadano- es el único recurso con que cuenta el súbdito para enfrentar a la norma injusta. Por el contrario, el sucedáneo de la desobediencia a nivel del gobernante implica echar en la balanza de la conformación de la voluntad del Estado el peso de toda su potestad -aunque no se trate de aquél o aquéllos que cuentan con el poder decisorio total-. Más claramente: en tanto miembros de la comunidad política, la obligación constante y por así decir funcionalmente definitoria de promover el bien común recae antes sobre el gobernante (jefe del ejecutivo, funcionario, legislador o juez) que sobre el simple ciudadano. Consiguientemente, también la obligación de combatir la injusticia. Ahora bien, asi como el ciudadano se halla obligado a oponerse a la injusticia desde la función de súbdito, no obedeciendo al poder del Estado en tales casos -con los inconvenientes y hasta gravísimos peligros que ello entraña-, así también, por su parte, el gobernante se halla obligado a oponérsele –dentro de la órbita de su potestad- no produciendo normas injustas (leyes, decretos, tratados, sentencias, etc.) y evitando que tales normas imperen en la sociedad.
En conclusión, y sin que, en absoluto, sea nuestro ánimo juzgar moralmente al monarca, con todo, opinamos que el análisis del caso permite concluir que, aunque no se trataba del titular del poder decisorio total, el rey no echó mano de los recursos con que contaba para intentar detener la ley intrínsecamente injusta. En cambio, arguyó objeción de conciencia para no tomar parte personalmente en la promulgación y sanción de la ley, aconsejando e instando a que se arbitrasen los recaudos necesarios para que la voluntad abortista del parlamento tuviera su concreción legal, y no se obstruyera la democracia, o sea el régimen vigente.
¿Cómo podemos juzgar, a partir de este caso, la naturaleza de la objeción de conciencia, esgrimida no por el ciudadano común, sino por un miembro del poder del Estado? Creemos corresponde a un universo moral en que el bien humano objetivo adquiere la forma de un convicción subjetiva, cuyo valor, en tanto una posición entre otras igualmente valiosas, cede ante el valor del consenso, de un consenso al que se atribuye la facultad de ser constitutivo del bien y del mal.
[1] S. Th., I-IIae, 96, 4.
[2] Como es obvio, la inmutabilidad y universalidad se predica de los preceptos naturales, y no de las normas positivas que los concretan. Si bien la permanencia de la ley positiva no es indiferente no sólo respecto de su eficacia, sino también de su legimidad, el derecho positivo mismo es, per se, variable.
[3] Michel Schooyans, El aborto: implicaciones políticas, trad. Irene Gambra, Madrid, 1991, pp. 76 y ss.

martes, 9 de noviembre de 2010

LA NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO


de Carl Schmitt, La defensa de la constitución, trad. M. Sánchez Sarto, Madrid, Tecnos, 1983, p. 183.


"[...] se manifiesta por vez primera en la conciencia histórica la neutralidad política interior del Estado en forma de neutralidad del Estado con respecto a las religiones y confesiones [...] En última instancia este principio debe conducir a una neutralización general respecto de todas las concepciones y problemas imaginables, y a una equiparación absoluta, según la cual, por ejemplo, el hombre de ideas religiosas no ha de gozar de protección mayor que el ateo, ni el nacionalista de mejores derechos que el enemigo y difamador de la nación. De ahí resulta, además, la absoluta libertad de todo género de propaganda: la religiosa como la antirreligiosa, la nacional como la antinacional; absoluta 'consideración' a los que 'piensan de otro modo' aun cuando contradigan las costumbres y la moral, aun cuando combatan la forma del Estado y desarrollen una agitación al servicio de Estados extranjeros. Esta especie de 'Estado neutral' es el stato neutrale ed agnostico. Estado sin contenido o con un contenido mínimo. Estado relativo que ya no establece distinciones [...] Ese Estado puede ser, sin embargo, político, porque al menos en el orden ideológico conoce un enemigo, aquél que no cree en esta especie de neutralidad espiritual".


sábado, 6 de noviembre de 2010

LOS ABALORIOS DE YANQUILANDIA: "HALLOWEEN"

A propósito de la (imprevisible) acogida que recibe "Halloween", transcribo esta breve investigación de un sacerdote mexicano que me enviaron hace unos años:
Halloween y el Cristianismo
Es impresionante el poder de la publicidad en nuestro medio la cual nos lleva a comprar, a pensar y a vivir de una manera en la que ni siquiera hemos reflexionado. Cuando nos damos cuenta estamos atrapados por el consumismo el cual no respeta edad, nacionalidad o creencia religiosa. Se vale de cualquier elemento para atraer nuestra atención con el fin de vender. El problema es que muchas veces, los que salimos más perjudicados con esto somos los cristianos.
Entre los ejemplos que podríamos mencionar están la Navidad y la fiesta de Todos los Santos. En la primera nos damos cuenta, con bastante tristeza, que el día de Navidad, estamos llenos de regalos, sin un centavo en la bolsa y lo peor, es que nuestra actividad "compradora" ha dejado de lado la preparación espiritual para la fiesta del "nacimiento de Cristo". Se ha cambiado su figura por un Santa Claus y la cena de Navidad consiste en el intercambio de regalos y una exquisita cena (si ésta es posible dado que ya se gastó uno todo el aguinaldo y las tarjetas de crédito están hasta el tope). De manera que nuestra fiesta cristiana, poco a poco se ha ido transformando en una fiesta comercial, en la que muchas veces el único ausente es precisamente el festejado: Cristo.
Caso semejante sucede con la celebración de "Todos los Santos" en donde vemos que al aproximarse el 31 de Octubre las tiendas se ven llenas de: mascaras, trajes de monstruos, atuendos de brujas, calabazas con expresiones terroríficas, etc., en fin, de artículos que poco tendrían que ver con nuestra fe y con la fiesta que se celebrará. Dado que nos acercamos a esta fecha, quisiera compartir contigo algunos elementos de reflexión que nos lleven a valorar nuestra fe y a no dejarnos influenciar por el mercantilismo que puede incluso cambiar o destruir nuestra fe y nuestras costumbres.

UN POCO DE HISTORIA
Podemos considerar que celebración del Halloween tiene dos orígenes que en el transcurso de la historia se fueron mezclaron.
a. Origen Pagano.
Por un lado encontramos que el origen pagano de la celebración podríamos atribuirlo a la celebración Celta, llamada "Samhain" y que tenía como objetivo dar culto a los muertos. La invasión de los Romanos (46 A.C) a las Islas Británicas dio como resultado la mezcla de la cultura Celta, la cual con el tiempo terminó por desaparecer. Su religión llamada Druidismo, con la evangelización terminó por desaparecer en la mayoría de las comunidades Celtas a finales del siglo II.
Sobre la religión de los Druidas, no sabemos mucho pues no escribieron sobre ella, todo se pasaba de generación en generación. Sabemos, que las festividades del Samhain se celebraban muy posiblemente entre el 5 y el 7 de Noviembre (a la mitad del equinoccio de verano y el solsticio de invierno) con una serie de festividades que duraban una semana, finalizando con la fiesta de "los muertos" y con ello se iniciaba el año nuevo Celta. Esta fiesta de los muertos ere una de sus fiestas principales pues celebraban lo que para nosotros sería el "cielo y la tierra" (conceptos que llegaron solo con el cristianismo). Para ellos el lugar de los muertos era un lugar de felicidad perfecta en la que no había hambre ni dolor. Los celtas celebraban esta fiesta con ritos en los cuales, los sacerdotes druidas, sirviendo como "médium", se comunicaban con sus antepasados esperando ser guiados en esta vida hacia la inmortal. Se dice que los "espíritus" de los muertos venían en esa fecha a visitar sus antiguos hogares.
b. Origen Cristiano
Desde el siglo IV la Iglesia de Siria consagraba un día a festejar a "Todos los Mártires". Tres siglos más tarde el Papa Bonifacio IV (+615) transformó un templo romano dedicado a todos los dioses (panteón) en un templo cristiano dedicándolo a "Todos los Santos", a todos aquellos que nos habían precedido en la fe. La fiesta en honor de Todos los Santos, inicialmente se celebraba el 13 de Mayo, pero fue el Papa Gregorio III (+741) quien la cambió de fecha al 1º de Noviembre, que era el día de la "Dedicación" de la Capilla de Todos los Santos en la Basílica de San Pedro en Roma. Más tarde, en el año 840, el Papa Gregorio IV ordenó que la Fiesta de "Todos los Santos" se celebrara universalmente. Como fiesta mayor, ésta también tuvo su celebración vespertina en la "vigilia" para preparar la fiesta (31 de Octubre). Esta vigilia vespertina del día anterior a la fiesta de Todos los Santos, dentro de la cultura Inglesa se tradujo al inglés como: "All Hallow's Even" (Vigilia de Todos los Santos). Con el paso del tiempo su pronunciación fue cambiando primero a "All Hallowed Eve", posteriormente cambio a "All Hallow Een" para terminar en la palabra que hoy conocemos "Halloween".
Por otro lado ya desde el año 998, San Odilo, abad del monasterio de Cluny, en el sur de Francia, había añadido la celebración del 2 de Noviembre, como una fiesta para orar por las almas de los fieles que habían fallecido, por lo que fue llamada fiesta de los "Fieles Difuntos" la cual se difundió en Francia y luego en toda Europa.

HALLOWEEN EN NUESTROS DIAS
Si analizamos la actual celebración del Halloween veremos que poco tiene que ver con sus orígenes. De ellos solo ha quedado el hecho de la celebración de los muertos pero dándole un carácter TOTALMENTE distinto al que tuvo en sus orígenes y agregándole poco a poco una serie de elementos que han distorsionado totalmente la fiesta sea "de los muertos (difuntos)" como de "todos los santos".
Entre los elementos que se le han agregado, tenemos por ejemplo, la tradición de "disfrazarse" la cual muy posiblemente nació en Francia entre los siglos XIV y XV durante la celebración de la Fiesta de "Todos los Santos". Durante esta época Europa fue flagelada por la plaga bubónica o "peste bubónica" (también conocida como "la muerte negra") en la cual murió alrededor de la mitad de la población. Esto creó en los Católicos un gran temor a la muerte y una gran preocupación por ésta. Se multiplicaron las "misas" en la fiesta de los "Fieles Difuntos" (2 de Noviembre) y nacieron muchas representaciones artísticas que le recordaban a la gente su propia mortalidad.Estas representaciones eran conocidas como la "Danza de la Muerte". Dado el espíritu "burlesco" de los franceses, en la víspera de la fiesta de los "Fieles Difuntos", se adornaban las paredes de los cementerios con imágenes en las cuales se veía al diablo guiando una cadena de gente: Papas, reyes, damas, caballeros, monjes, campesinos, leprosos, etc. (la muerte no respeta a nadie), y los conducía hacia la tumba. Estas representaciones eran hechas también basándose en cuadros plásticos, con gente disfrazada de personalidades famosas y en las distintas etapas de la vida, incluida la muerte a la que todos debían de llegar.
Al parecer la tradición "dulce o travesura" (Trick or Treat), tiene su origen en la persecución que hicieron los protestantes en Inglaterra (1500-1700) contra los católicos. En este período en Inglaterra los católicos no tenían derechos legales: No podían ejercer ningún puesto público y los perseguían con multas, impuestos elevados y hasta cárcel. El celebrar misa era una ofensa capital y cientos de sacerdotes fueron martirizados.
Un incidente, producto de esta persecución y de la defensa del catolicismo fue el intento de hacer volar al rey protestante Jaime I y su Parlamento con "pólvora de cañón", marcando así el inicio de un levantamiento católico contra sus opresores. Sin embargo el "Plan pólvora de cañón" ("Gunpowder Plot") fue descubierto en Noviembre 5, 1605, cuando el que cuidaba la pólvora, un convertido descuidado, llamado Guy Fawkes, fue capturado y ahorcado. Esto generó una fiesta que muy pronto se convirtió en una gran celebración en Inglaterra (incluso hasta nuestros días). Muchas bandas de protestantes, ocultos con máscaras, celebraban esta fecha visitando a los católicos de la localidad y exigiéndoles cerveza y pasteles para su celebración, diciéndoles: "Trick or Treat". Más tarde el "Día de Guy Fawkes" llegó a las colonias con los primeros colonos que llegaron a América trasladándose al 31 de octubre para unirla con la fiesta del Halloween.
Podemos entonces darnos cuenta que la actual fiesta del "Halloween" es producto de la mezcla de muchas tradiciones que los inmigrantes trajeron a los Estados Unidos desde los inicios del 1800, tradiciones que ya han quedado olvidadas en Europa pues solo tienen sentido en la integración que la cultura americana le ha dado en esta celebración.
NUEVOS ELEMENTOS DEL HALLOWEEN
Muy posiblemente, producto de su identificación con la fiesta de los Druidas, en la cual se "invocaba" a los muertos y los mismos sacerdotes servían de médium, esta celebración del 31 de Octubre, se ha ido identificando con diversos grupos "neo paganos" y peor aun con celebraciones satánicas y ocultistas.
El festival a "Samhain" llamado hoy en día el "festival de la muerte" es hoy reconocido por todos los satanistas, ocultistas y adoradores del diablo como víspera del año nuevo para la brujería. Anton LaVey, autor de la "La Biblia Satánica" y sumo sacerdote de la Iglesia de Satanás, dice que hay tres días importantes para los satanistas: (1) Su cumpleaños; (2) El 30 de Abril y (3)
, el mas importante, el Halloween. LaVey dice que es en esta noche que los poderes satánicos, ocultos y de brujería están en su nivel de potencia más alto. Y que cualquier brujo u oculista que ha tenido dificultad con un hechizo o maldición normalmente puede tener éxito el 31 de Octubre, porque Satanás y sus poderes están en su punto más fuerte esta noche.
Por otro lado el 31 de Octubre, de acuerdo a la enciclopedia "World Book" Halloween, es la víspera del año nuevo para la brujería y dice que es el principio de todo lo que es "frío, oscuro y muerto".
Hollywood ha contribuido también a la distorsión de esta fiesta creando una serie de películas como "Halloween" en las cuales la violencia gráfica, los asesinatos, etc., crean en el espectador en estado de angustia y ansiedad (No podemos decir que estas películas son solo para adultos, pues es una realidad que dada nuestra cultura y el relajamiento en la censura pueden ser vistas, muchas de estas, incluso en la televisión comercial creando en los niños miedo y sobre todo una idea errónea de la realidad).
Esta fiesta se ha ligado de tal manera al ocultismo que es un hecho comprobado que la noche del 31 de Octubre en Irlanda, Estados Unidos, México y en muchos otros países se realizan misas negras, cultos espiritistas, y otras reuniones relacionadas con el mal y el ocultismo. Podemos darnos cuenta, entonces que queriendo o no estos elementos, se han mezclado también en la celebración actual del Halloween y como producto de esta influencia, se han agregado a los disfraces, las tarjetas y todos los elementos comerciales: las brujas, los gatos negros, los vampiros, los fantasmas y toda clase de Monstruos terroríficos muchos de ellos, con expresiones verdaderamente satánicas.
BIBLIOGRAFIA
Righetti M., Storia Liturgica II, Milano 1946.
Houlier J., St. Odilon et la Fête des Morts, Revue Grégorien 28(1949).
Radó P., Enchiridion Liturgicum 2, Rome 1961.
Coglan, Ronan, "A Dictionary of Irish Myth and Legend", Dublin,1979
Cosman, Madeleine Pelner, "Medieval Holidays and Festivals", New York: Charles Scribner's Sons, 1980
Dineen, Rev. Patrick S.,M.A, "An Irish English Dictionary", Dublin: The Irish texts Society, 1927
MacCana, Proinsias, "Celtic Mythology", London: The Hamlyn Publishing Group Limited, 1970
MacNeill, Maire', "The Festival of Lughnasa", Dublin: Comhairle Bhealoideas Eireann,1982
Powell, T.G., E., "The Celts", New York: Thanes & Hudson,1980
Catherine Chambers, All Saints, All Souls, and Halloween (World of Holidays), Raintree, 1997
Jack Santino, Halloween and Other Festivals of Death and Life, Univ. Of Tenessee 1994
New Catholic Encyclopedia, Voz: all saints, Feast /All Souls' day.
Melton, Gordon. 1993 Encyclopedia of American Religions; Voz: "Church of Satan"
http://www.neopagan.net/Halloween.HTML Isaac Bonewits, "The Real Origins of Halloween, V.
http://www.geocities.com/Athens/Delphi/6696/rowan.htm Rowan Moonstone, "The Origins of Halloween".
Pbro. Ernesto María Caro

viernes, 10 de septiembre de 2010

ARN, EL CABALLERO TEMPLARIO



Lo infrecuente del caso amerita el post.
He visto (casi toda) una película sobre la Edad Media y las Cruzadas. En las pocas que se ven sobre la época pareciera que no hubiera habido creyentes, para no hablar de otras cosas....
Ésta es cristiana y mariana. Se llama "Arn, Tempelriddaren", "El caballero templario", según la traducción. Coproducción escandinava reciente (2008) sobre un héroe sueco de tiempos de Saladino.

http://www.filmaffinity.com/es/film846833.html

http://cineveo.com/cine-veo/peliculas-y-cine-online-arn-el-caballero-templario/



lunes, 23 de agosto de 2010

PRONUNCIAMIENTOS DE MONS. AGUER 2


El matrimonio imposible


Dentro de un par de semanas, el Senado de la Nación debatirá sobre el proyecto de ley que cuenta ya con la sanción de la Cámara de Diputados y que impone una alteración esencial de la institución del matrimonio para hacer caber en ella la convivencia de personas del mismo sexo. Si los representantes de las provincias sumaran su voto al desafuero cometido por los diputados se produciría una completa adulteración del orden familiar, y en consecuencia, de los fundamentos mismos de la sociedad.

Basta recordar al respecto que el matrimonio es una realidad natural que consagra la unión estable de un varón y una mujer, sexualmente distintos y complementarios, en orden a la constitución de la familia; ésta tiene como fin principalísimo la comunicación de la vida, la crianza y educación de las futuras generaciones. De esta función depende el crecimiento y la solidez de la sociedad y es por eso, en virtud de tal dinámica social, que el matrimonio recibe la protección del derecho.

El planteo que intentan dirimir los legisladores ha sido objeto recientemente de pronunciamientos caracterizados por un exasperado positivismo jurídico en fallos que constituyen una desmesura y atentan contra el orden social. Ni los legisladores ni los jueces pueden permitirse recrear la realidad del matrimonio según sus prejuicios ideológicos, pretendiendo que la institución natural sea lo que ellos dicen que es. Los argumentos que suelen exhibirse son inconsistentes, implican la negación de la naturaleza de la persona y de sus actos y han sido incluso formulados con una increíble ligereza. Por ejemplo: dos varones, o dos mujeres, se aman y conviven; ¿por qué no podrían casarse? Se ha llegado a proponer un cambio de este tenor en la definición del matrimonio: sería la unión de quienes asumen como pareja un compromiso sexual, emocional y financiero con miras de estabilidad. Se está poniendo en circulación moneda falsa; se otorga existencia artificial a lo que no existe. En el conato de reforma del Código Civil se intenta contrariar una tradición fundada en el derecho natural, que se expresa en el sentido común y que ha sido reconocida por las grandes culturas de la humanidad. En nuestra legislación hasta ahora vigente se incluyen los tratados y convenciones internacionales, incorporados a la Constitución Nacional, que presuponen, al referirse a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, que el matrimonio es la unión de un varón y una mujer. Es una verdad de Perogrullo. Augusto Belluscio lo explicaba así: “la diversidad de sexo de los contrayentes es un requisito tan esencial para la existencia del matrimonio que la generalidad de las legislaciones se abstiene de enunciarlo expresamente, dándolo por supuesto”.

Las consecuencias del funesto cambio que se quiere perpetrar serían enormes, en diversos ámbitos de la vida social. En primer lugar, la alteración total del derecho de familia y de otras ramas del derecho en cuanto tienen relación con la institución matrimonial. La pretendida asimilación de la convivencia de personas del mismo sexo al matrimonio incluye la facultad de adoptar niños y criarlos. El interés superior del niño quedaría así menoscabado, ya que necesita contar con un papá y una mamá, y tiene derecho a ello; esa diversidad sexual es una riqueza insustituible, ya que de su influjo en la crianza y educación depende la plena y armoniosa formación de su personalidad. Se puede temer, además, la imposición de un modelo pedagógico antinatural a través de un sistema educativo en el que el Estado impone los contenidos curriculares. En este ámbito ya hay que deplorar el constructivismo gnoseológico que impregna los planes vigentes.

Los argumentos pseudoprogresistas agitan el fantasma de la discriminación. No hay tal cosa. Constatar una diferencia real no es aplicar una discriminación injusta. El Código Civil, al exigir el requisito de ser varón y mujer para contraer matrimonio reconoce una realidad natural. Tampoco discrimina la ley cuando impide al padre casarse con su hija, a la madre con su hijo, al hermano con su hermana o al yerno con su suegra. Las personas homosexuales deben ser siempre respetadas, pero su convivencia es un hecho privado al que no puede otorgarse un estatuto de derecho público. Esa convivencia, en lo que hace a todas las circunstancias y a sus necesidades, puede ser regulada en el ámbito del derecho común. No corresponde que se la equipare al matrimonio ya que en esa hipótesis se incurriría en una discriminación injusta y odiosa contra la verdadera naturaleza de la unión matrimonial y contra la familia que se funda en ella.

Llama la atención el afán con el cual el gobierno nacional promueve esta catastrófica alteración del orden social. ¿Qué intereses inspiran tan sospechoso empeño? Es penoso constatar también la adhesión de las demás fuerzas políticas con representación parlamentaria, unidas transversalmente en el mismo propósito en cuanto que muchos de sus legisladores y los respectivos asesores profesan la ideología de género. Por arte de birlibirloque están promoviendo un desbarajuste cultural y social que no figuraba en sus plataformas electorales. ¡Así se entiende en la Argentina oficial la democracia! Es de esperar que reaccione a tiempo la mayoría silenciosa, la Argentina profunda, que no suele comulgar con ruedas de molino.

+ Héctor Aguer
Arzobispo de La Plata

Publicado en el diario El Día de La Plata, el 1.7.2010

PRONUNCIAMIENTOS DE MONS. AGUER 1

El aborto: ¿de delito a derecho?
por Monseñor Héctor Aguer
14 de Agosto de 2010

“El mes pasado se produjo un episodio muy confuso: la publicación de una guía técnica del Ministerio de Salud de la Nación para la atención integral de los abortos no punibles”.

“Digo que fue un episodio confuso porque el mencionado instrumento apareció como una resolución del Ministerio de Salud, pero luego el Sr. Ministro aclaró que de ninguna manera él había autorizado esa publicación y que no era su intención, por lo tanto, promover la implementación del aborto, que se proponía en esa funesta guía”.

“Lo curioso es que el texto ha sido preparado por técnicos expertos del Ministerio de Salud. Creo que durante la gestión anterior. Este documento se permite interpretar el Código Penal de la Nación, porque pretende extender las dos excusas absolutorias que se encuentran en el artículo 86”.

“Ese artículo del Código Penal considera al aborto un delito, pero afirma que ese delito no se castiga cuando el embarazo, y el consiguiente aborto, ha ocurrido a causa de la violación de una mujer deficiente mental, o cuando ha habido peligro para la vida de la mujer embarazada”.

“Ahora esta Guía extiende esas dos excusas absolutorias proponiendo el aborto como un derecho. Dice claramente que este es un derecho humano de la mujer. Tal es así que el título mismo de esta Guía la presenta como: “Cumplimiento efectivo de los Derechos Sexuales y Reproductivos”.

“Hace tiempo que se quiere inducir en la sociedad argentina esta mentalidad abortista presentando la eliminación de un ser humano en gestación como un derecho de la mujer”.

“Es notable que en esta Guía, donde se describen pormenorizadamente los crueles métodos que se pueden emplear para asesinar hasta niños de 12 y más semanas de gestación, no se menciona nunca al niño por nacer, como si fuera un mero objeto biológico, un bicho pre-humano o una cosa rara que le salió a la mujer adentro, para decirlo groseramente”.

“Además se está queriendo promover esta mentalidad entre los jóvenes porque precisamente esta Guía apunta a la posibilidad de que una chica menor de edad pueda presentarse para hacer un aborto sin que sus padres se enteren”.

“Ahora bien: este desliz ocurrido en el Ministerio de Salud no es casualidad. Felizmente, el Sr. Ministro salió a aclarar que no era su intención promover esto. Pero, el documento, con todo, ha sido publicado. Por otra parte la iniciativa responde a un plan que se viene desarrollando progresivamente. Hay un Decreto, que lleva el Nº 1086 del año 2005, que aprueba el Plan Nacional contra la Discriminación, allí el aborto es incluido entre esos hechos que no deben ser objeto de discriminación. Se estaría discriminando a la mujer si uno “la obliga” a tener su hijo. En esa decisión presidencial de 2005 se manifiesta un plan que no es un invento argentino, sino la versión servil de un proyecto global de imposición de nuevos paradigmas, que se propone afianzar en el mundo la dictadura del relativismo. Esto es que todo vale igual, que no hay distinción del bien y del mal por referencia a la naturaleza humana. Y en nombre de una especie de religión secular de los derechos humanos se niega el derecho fundamental a la vida, sin el cual todos los otros derechos se derrumban. Lo que hasta ahora constituía un delito pasa a ser un derecho”.

“Insisto: se trata de un niño, porque según la interpretación que nuestro país ha hecho de la declaración sobre los derechos del niño, se considera tal al ser humano desde el momento de la concepción. A pesar de lo cual, una diputada se ha descolgado recientemente con un increíble despropósito; según ella sólo se es niño desde el nacimiento. Esta afirmación contradice las certezas incontrastables de la biología. El niño posee una identidad propia, personal, desde la concepción”.

“Hay que estar alertas ante estos intentos, porque además, en el Congreso de la Nación, como es sabido, se renuevan periódicamente varios proyectos que están en la misma línea, para introducir el aborto, que terminará siendo generalizado, a partir de esta extensión de las excusas absolutorias del Código Penal”.

lunes, 28 de junio de 2010

DISERTACION EN LA UNSTA
Una perspectiva sobre legalidad y legitimidad política

La Gaceta, Martes 22 de Junio de 2010 Diserta en la Unsta el filósofo Sergio Castaño.
ACERCA DE LA POLITICA. Castaño reflexiona sobre el poder y sus límites. GENTILEZA SERGIO CASTAÑO
"La legalidad no se identifica con la legitimidad", asevera el doctor en Filosofía Sergio Castaño, en relación a la tensión permanente alrededor de esos dos términos.Doctor en Derecho Político, investigador del Conicet y Profesor titular de Derecho Político en la Universidad Fasta (sede Bariloche), el catedrático dará mañana y el jueves en la Unsta un curso de extensión sobre "La vigencia de los principios políticos de Santo Tomás frente a algunas interpretaciones actuales" . El viernes, el autor de "Defensa de la política" ; "Principios políticos para una teoría de la constitución" y "Los principios políticos de Santo Tomás en entredicho" (entre otras obras) disertará acerca de "La legitimidad política, entre justicia e ideología". Antes de su llegada a Tucumán, Castaño dialogó con LA GACETA.-¿Legalidad y legitimidad se identifican?- No se identifican. Hay allí una distinción canónica para los saberes políticos y jurídicos, y ampliamente justificada. Si se pretendiera identificarlas, se caería en la aceptación o convalidación de la voluntad del poder -que se expresa legalmente-, cualquiera fuese el contenido de la decisión ("legal") del poder. El fallo de la Suprema Corte de los EEEUU, "Scott vs. Stanford", era legal, dentro de un sistema paradigmático del Estado de Derecho constitucional moderno, pero le negaba condición personal plena a los negros .... Eso por sólo poner un ejemplo. El aborto "legal" es otro. Se trata de decisiones legales que ignoran los títulos (jurídicos -fundados directamente en la naturaleza del hombre-) de la persona humana para ser tratada como tal.- Pero una clave de la democracia es el respeto por las leyes...- Es cierto que la legalidad, excepción hecha de los casos en que la ley colisiona con principios primarios de racionalidad ético-jurídico-política -como los citados-, constituye un valor político peraltado. El ordenamiento jurídico expresa la voluntad pública de la sociedad política, el orden de la colaboración entre los grupos y los individuos, el medio insoslayable para alcanzar el bien común. El desconocimiento de la ley es un fenómeno social disolvente, tanto más si quien lo perpetra no es un particular sino un órgano político-jurídico, encargado de establecer y custodiar el derecho. Hay allí principios generales, válidos para todo tiempo y lugar. Y que dicen mucho en cualquier tiempo y lugar. Castaño anticipó que en su conferencia hablará de la legitimidad como legitimidad del poder, en la doble significación de: derecho (títulos) que el gobernante ostenta para ejercer la potestad política; y fines, obligaciones y límites del ejercicio del poder -en función del principio por el cual y para el cual la potestad política existe: el bien común político-. "Se trata de las dos grandes "partes" de la legitimidad política, a saber, a) legitimidad de origen y b) legitimidad de ejercicio", sintetizó el catedrático.

martes, 25 de mayo de 2010

EL DERECHO DE LOS PADRES A LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS DESDE LA PERSPECTIVA DEL BIEN COMÚN POLÍTICO

El bien común político
El valor de la vida política depende del valor del bien común político, primera causa de la existencia de la sociedad política y de la legitimidad de los mandatos de sus órganos de conducción. Se trata de un un bien que no está al alcance de los individuos; ni tan siquiera de las familias actuando aisladamente. En efecto, el orden de los bienes humanos requiere de la acción consociada de las familias, los gremios, la Universidad, y, por supuesto, de los individuos (ya que, en última instancia, son siempre los individuos quienes obran) en función de un fin que no está al alcance de las puras partes aisladas. En ese sentido podemos decir que el bien común político es completo: no es el fin solamente de un gremio, sino de ese gremio, y de todos los gremios; no es el fin de esa Universidad, sino también de las otras Universidades y de todos los demás grupos aparte de las Universidades; por lo mismo no es el fin de una sola familia, sino de esa familia y de todas las familias presentes, y de todas las futuras familias que habitarán en esa patria (porque el bien común es participable hacia el futuro: transmisible). Por otra parte –y en estrecha relación con lo dicho- el bien común político no atiende a una sola potencialidad humana perfeccionable (corpóreas, afectivas o cognoscitivas) sino a todas las dimensiones mundanales de la persona llamadas a su actualización. Se trata de un bien que potencia -a la vez que cobija- a los bienes infrapolíticos, individuales y sociales. Y ello en razón de que la sociedad política es capaz de perseguir, como “una unidad de acción (Wirkungseinheit)” –al decir de Hermann Heller [1]-, un orden de fines que está fuera del alcance de aquellos grupos aislados [2]. De allí que quepa afirmar, según la lograda expresión de un fallo de la CSJ de la República Argentina, que el bien común “es de todos porque es del todo” [3]. Tal la completitud del bien común político [4].
Educación y bien común
La educación (en su objeto y en su fin) constituye una parte integrante del ápice del bien común. Éste, como bien humano, está integrado por bienes materiales y espirituales. Pero son los bienes espirituales los que exigen, explican y justifican la sociedad política. En efecto, los hombres no se congregarían en ella si no tuviesen potencialidades espirituales que actualizar. El bien común no es per prius proveedor de bienes materiales, ni tampoco custodio de la seguridad. Luego las dos grandes dimensiones espirituales del hombre, i. e., el conocimiento y la formación del carácter, forman parte del ápice y cima del bien común político, a la vez que constituyen el contenido u objeto de la educación. Al hablar de “formación del carácter” nos referimos a la Moral en el plano natural, así como al allanamiento del camino de los hombres hacia Dios –aunque, huelga decirlo, la sociedad directa y formalmente encargada de la consecución del bien común sobrenatural sea la Iglesia-.
La aporía
Se plantea entonces una duda. Si los contenidos de la educación, i.e. el conocimiento y la virtud de los ciudadanos, forman parte del núcleo más peraltado del bien común político, ¿no deberían acaso ser los órganos de conducción de la comunidad política los primariamente investidos del derecho a impartirla en su totalidad?
La respuesta es negativa.
La comunidad política
Como ha mostrado magistralmente Julio Meinvielle [5], si bien hay relación de parte a todo entre el ciudadano y el Estado, la comunidad política no consiste en un todo continuo (como lo sería una substancia), en el cual cada operación de la parte debe atribuirse al todo: en el caso del compuesto substancial humano no es el ojo el que ve, sino Pedro. Por el contrario, la comunidad política es un todo práctico de orden, cuya forma no es la de una substancia (como el alma racional es forma substancial del compuesto humano), sino el orden teleológico que vincula a las partes. Luego, habrá operaciones de la parte que no se atribuirán al todo (pasear con los hijos no constituye, de suyo, una acción formalmente política). Ahora bien, ese todo de orden, en el específico caso del Estado, es sociedad de sociedades. De suerte que el individuo (sujeto radical de los actos humanos, pues “actiones sunt suppositorum”) cumplirá ciertas acciones en tanto padre de familia, otras en tanto empleado de la empresa, otras en tanto miembro de la Universidad, otras en tanto asociado a un club. Pero la autonomía operativa y causal de cada grupo social integrado en la pólis no niega la subordinación del fin de cada grupo infrapolítico al fin de la pólis, al cual se ordena y del cual participa. Ocurre que, con todo, la ordenación de la parte al todo no se da de acuerdo con una relación instrumental, en la que la acción de la parte no existe sino como acción del todo -ya que el instrumento obra por virtud ajena (la de la causa principal)-. Por el contrario -de resultas de la peculiar estructura ontológica de la comunidad política en tanto realidad accidental-, la operación y el fin de la parte constituyen verdaderas causas (es decir, causas totales en su orden), por más que sean causas subordinadas. Por ello esta especie de causa produce su efecto propio como verdadera causa principal, y sólo se subordina a la causa supraordenada en cuanto su órbita de competencia se halla bajo la órbita de la superior. Así pues, en el caso de la instrumentalidad se tiene una única órbita de operaciones con una única eficiencia y un único fin. Mas, por el contrario, en el caso de la subordinación se dan dos órbitas de operaciones con otras tantas eficiencias y otros tantos fines, no homogéneamente disueltos pero sí jerárquicamente ordenados. Entre la familia, por un lado, y la comunidad política, por otro, hay distinción entre diversas especies de causas totales: particular la una, universal –en el plano mundanal- la otra. Existe subordinación, ya que la órbita de la familia gira dentro de la de la pólis, pero sin que ello implique la resolución de la específica naturaleza de la familia, de su acción y de su fin en la formalidad política. Y lo mismo vale para la empresa, el gremio y la Universidad: no se trata de dependendencias administrativas del Estado, sino de grupos sociales integrados en una sociedad superior (en el sentido de supraordenada por la completitud de su fin). Un fin (hoy hay que reiterarlo), constituido por bienes humanos participables fundados en las exigencias teleológico-perfectivas de la naturaleza de las personas nucleadas en comunidad. Es decir, el bien común es un bien personal –si no, no sería bien humano-; y es un bien participable por muchos –si no, no sería común- [6].

El principio de subsidiariedad
Es en este contexto donde cobra cabal sentido el denominado principio de subsidiariedad. En la sociedad política, los fines particulares, por sí mismos -y aunque su rectitud y necesidad no sea cuestionable-, no revisten un carácter cohesivo respecto de la integridad del todo. Sin embargo, eso no los constituye en una suerte de lastre de la vida política. Muy por el contrario, en la categoría de fin particular entran los (verdaderos) bienes individuales y sociales de las sociedades infrapolíticas. Cada sociedad posee una esfera propia de competencia señalada por el fin al que tiende. Así pues, toda sociedad está investida de una facultad de conducción conmensurada al bien común respectivo, lo cual supone su capacidad para alcanzarlo y funda su derecho a no ser avasallada ni suplantada en su función por una sociedad superior. Pero es deber de la sociedad superior el promover el desenvolvimiento de la inferior y, en la eventualidad de que ésta no pueda alcanzar por sí sola su fin, suplirla adecuadamente a ese efecto. Por ello la comunidad política, promotora del bien común perfecto a nivel natural, debe preservar, alentar y, llegado el caso, tomar a su cargo, la consecución de los bienes comunes de las sociedades integradas en la pólis -familia, gremio, sociedad comercial, Universidad, etc-, ordenándolos arquitectónicamente al bien común político, pero respetando siempre la actividad específica de esas sociedades subordinadas y la autonomía relativa de sus fines propios. La sociedad política es sociedad de sociedades, en la que se armonizan y reclaman recíprocamente la primacía del bien común y la existencia y pleno desarrollo de los cuerpos intermedios, y sobre todo de las familias en ella integradas. Ello porque la familia, al igual que la comunidad política, también es natural -en el sentido de universal y necesariamente exigida por la naturaleza humana misma para la perfección de las personas- [7].

La ley natural y la educación de los hijos
Precisamente, la familia se funda en dos preceptos primarísimos de la ley natural: la unión de los sexos en amistad matrimonial y la educación de la prole a esa unión sobreviniente.
Así pues, la ley natural prescribe a los padres la educación de los hijos. Es decir que por el hecho de que les está encomendado un fin específico y grave, por esa misma razón los padres tienen el derecho a la educación de los hijos. Ahora bien, ¿se trata de un derecho de ejercicio facultativo, como cuando digo tener el derecho de pasear (o no) los domingos por el parque? De ninguna manera: es un derecho que se funda en un fin de cumplimiento necesario, y que por lo tanto hace a los padres titulares de una facultad de ejercicio obligatorio. Se trata de un deber originario, primario e inalienable [8].
Sin embargo hay dimensiones de la educación, sobre todo aquéllas relacionadas con la información científica, que en muchos casos escapan a las capacidades de los padres. Tales dimensiones, legítimamente, son delegadas a los maestros. Pero hay una dimensión decisiva, que formalmente no se refiere a los datos o las conclusiones de las ciencias y al conocimiento teórico, sino a qué uso se hará de los datos y conclusiones del conocimiento, es decir a cuáles son los bienes humanos, cuál es el sentido de la vida individual y social, cuál es el fin del hombre. Aquí la función de los padres es en principio indelegable, y en cualquier caso –como derecho- inalienable. Por ello ámbitos tales como la educación sexual, la formación política y la educación religiosa hacen a la competencia de los padres, que no debe, en especial en tales materias, ser ignorada, suplantada o avasallada por la acción de agentes de poderes públicos o privados –concretamente: por instancias que no cuenten con autorización libre y específica de los padres para colaborar, bajo contralor de los mismos padres, en la formación de los hijos-.
El bien común es el fin de la comunidad política en tanto comunidad política; pero como la comunidad política es sociedad de sociedades, luego serán agentes del bien común político no sólo los órganos definitoriamente consagrados a su tutela y promoción (i.e., los poderes del Estado), sino asimismo los cuerpos intermedios de la sociedad y las familias nucleadas en la comunidad política. Éstas, al educar a las personas, hacen una contribución de primer orden al bien común político, precisamente en una de las dimensiones que más identifican el carácter personal de ese bien: la actualización (educción) de las potencialidades del hombre en tanto ser llamado a la perfección en las virtudes, privadas y públicas.
Así pues, se imponen dos corolarios. El primero, en el plano de los principios (universales). Los investidos con el derecho a la educación de los hijos; aquéllos en los que primariamente recae la obligación de velar por la perfección de su carácter, son los padres. Más específicamente: ellos son titulares por derecho natural del derecho a elegir libremente maestros y escuelas; a asociarse con otros para crear escuelas; a supervisar la enseñanza de la escuela; a elegir educación diferenciada por sexo; a instruir a sus hijos por sí mismos, si lo considerasen necesario; a reservarse la educación sexual y la formación política; y a educar en la fe [9]. El envés negativo de este corolario expresa que en esta tarea los órganos de conducción políticos tienen una función subsidiaria, de aliento, promoción y tutela, la cual tutela tiene como fin y medida el bien humano objetivo. Cuando los órganos de poder del Estado pretenden arrogarse el derecho a la educación integral de los niños, se tiene un defecto ex auctore en la validez, para decirlo con Sto. Tomas.
Pero hoy lamentablemente se impone enunciar un segundo corolario, referido también al significado negativo del principio del derecho de los padres a la educación de sus hijos. Y se impone porque hoy los órganos de poder del Estado no sólo se extralimitan invadiendo la legítima jurisdicción de los padres, sino que a veces lo hacen para imponer valores contradictorios con el bien humano objetivo (invalidez ex fine, a veces bajo la forma de la más plena injusticia). Es decir, el poder del Estado, además de exceder sus competencias, ya no promueve el bien y evita el mal, sino que fomenta el mal y obstaculiza el bien. Es allí cuando la imprescriptibilidad y obligatoriedad de la función paterna revelan todo su valor y sentido; es allí cuando la misión de padre puede y debe traducirse en resistencia, teniendo en mira la concreta persona de los hijos y, por ello mismo, el bien común familiar, el bien común político y el bien común sobrenatural.
[1] Staatslehre, Tübingen, 1983, pp. 259 y ss..
[2] Si en su sentido estrictísimo (referida a los puros individuos), la tesis individualista es falsa, en su sentido más lato (referida a las familias o los grupos económicos), ella tampoco logra explicar la realidad política, y los bienes que la convocan. Pensemos, por ejemplo, en la tarea de la Universidad: algo tan valioso como la vida académica -comprehensiva del esfuerzo eficaz por la búsqueda de la verdad, la investigación y la formación superior- no estaría al alcance de puras familias aisladas. La vida académica necesita del suelo nutricio de la vida política.
[3] C.S.J.N., Fallos (300:836).
[4] Sergio R. Castaño, Principios políticos para una teoría de la constitución, Buenos Aires, 2006, cap. VI, passim.
[5] “El problema de la persona y la ciudad”, en Actas del Ier. Congreso Nacional de Filosofía, Mendoza, 1950, t. III. pp. 1898-1907.
[6] Sergio R. Castaño, Sobre la esencia y las principales propiedades del poder político en la tradición del aristotelismo clásico, pro manuscripto, Parte II, cap. III, parte C.
[7] Sergio R. Castaño, El Estado como realidad permanente, Buenos Aires, 2003 y 2005, cap. II, apéndice.
[8] Cfr. Beatriz Reyes Oribe, “El derecho de la familia a la educación”, en http://contemplataaliistradere.blogspot.com/

[9] Beatriz Reyes Oribe, art. cit.

Segundo doctorado

El pasado 12 de mayo defendí mi tesis doctoral en Filosofía en la Universidad Abat Oliba de Barcelona. Se trata de mi segundo doctorado (el primero fue en Derecho Político por la UBA).
El tribunal estuvo compuesto por Dalmacio Negro, Danilo Castellano y Javier Barraycoa. La calificación fue Sobresaliente cum laude por unanimidad.