viernes, 24 de junio de 2011

UNA CARTA DEL MAYOR TEÓLOGO MORAL TOMISTA DE NUESTROS DÍAS

Entre 1994 y 1998 sostuvimos un enriquecedor –y, para nosotros, honroso y gratificante- intercambio epistolar con quien ha sido el más profundo moralista tomista de las últimas décadas, y una figura significativa para la entera tradición moral tomista desde Sto. Tomás: Servais Pinckaers, OP. Teníamos entre manos en aquel momento un proyecto de tesis doctoral (que después abandonamos para dedicarnos de lleno a la filosofía política). Ese proyecto de tesis suponía la investigación de si la lex naturae es ley de la naturaleza humana o ley de la razón; más concretamente, si la naturaleza humana, a través de las inclinaciones naturales, se hace o no presente -en decisiva línea de fundamentación (material)- en los preceptos de la ley natural. O, más radicalmente aun, planteábamos: incluso en la concepción de la ley natural misma ¿debe afirmarse un anclaje de la formalidad práctico-operativa en la teórico-entitativa? Así parece pensarlo el propio Sto. Tomás: “secundum igitur ordinem inclinationum naturalium est ordo praeceptorum legis naturae” (S. Th., I-IIae., 94, 2). Pero no los más conspicuos representantes de la “New Ethical Natural Law Theory”, como G. Grisez, M. Rhonheimer y J. Finnis. Tal problema se vincula con la cuestión que todavía hoy agita intensamente a la filosofía moral tomista, cuestión que descansa, en última resolución, en el rechazo o la aceptación de la tesis clásica y tomista de la subalternación de la ética a la antropología, según se otorgue o no validez al género de objeciones que apelan a la denominada “falacia naturalista”. Nuestro proyecto no pretendía terciar explícitamente en la polémica que ha tenido por protagonistas (por sólo citar a los más renombrados) a L. Elders, H. Veatch, R. McInerny, F. Lamas, de un lado, y a J. Finnis y G. Grisez, de otro. Tampoco buscaba dirimir el estatuto epistemológico de la filosofía moral. Se planteaba, sí, probar que el conjunto de la moral de Sto. Tomás –y, en particular, su doctrina de la ley natural- no prescinde, antes al contrario, de la fundamentación teórico-antropológica. A tal idea, el P. Pinckaers nos respondió, en una de sus cartas, con un texto que excede el mero juicio aprobatorio respecto de nuestra posición. En efecto, Servais Pinckaers se extendió en una fértil y medular puntualización de los principios de su tomismo genuino, aquél que le valió a Las fuentes de la moral cristiana la calificación de “obra maestra” por Guido Soaje Ramos (Ethos, 14/15, 1986-7, p. 286), encomio que el maestro argentino gustaba repetir cuando conversábamos sobre el “ilustre teólogo”, como él lo llamó:





viernes, 10 de junio de 2011

EL CONSTITUCIONALISMO COMO EXPRESIÓN JURÍDICO-POLÍTICA DEL LIBERALISMO

"...El poder constituyente de la comunidad es la auténtica clave de bóveda para comprender la vinculación entre Estado, poder y derecho. Se trata, en efecto, como lo ha llamado el iuspublicista contemporáneo E. –W. Böckenförde, de un “concepto límite” . (La lograda expresión  forma parte del título de su obra Die Verfassunggebende Gewalt des Volkes. Ein Grenzbegriff des Verfassungsrechts (Frankfurt, 1986), uno de los principales estudios contemporáneos dedicados a nuestra tema.)

Con todo, la cuestión del poder constituyente, lanzada con ese nombre al ruedo de los grandes temas del orden político y jurídico en tiempos de la Revolución francesa, dista de estar dilucidada. No se trata de que no haya sido objeto de numerosos y también calificados estudios; sino de que, sin duda alguna, la determinación misma del sentido de los términos de la locución, en particular de uno de ellos, ofrece espinosas aristas y no puede ser aceptado unívocamente. Nos referimos al término “constitución”.

Un equívoco a despejar

En ese origen histórico de la respectiva locución yace, precisamente, un escollo importante en el tratamiento del tema, toda vez que el estudio de la constitución ha quedado prácticamente monopolizado por la corriente teórica denominada “constitucionalismo”, dentro de la cual, en tiempos de la revolución, cobró especial relevancia la cuestión del poder constituyente (“poder constituyente del pueblo / o de la nación”). El constitucionalismo, sobre todo en aquella época fundacional, rezumaba una fuerte impronta racionalista. Ella, en el plano de la ontología del Estado, ha tenido como uno de sus ejes una explícita o implícita absorción de la realidad social y política por la arquitectura –en Kelsen ya será directamente geometría- de la norma constitucional, abstracta y rígidamente moldeada según las valoraciones de la ideología liberal y burguesa. El constitucionalismo pasó a ser la doctrina oficial legitimante de las dos grandes revoluciones que habían pretendido fundar un “novus ordo seclorum”, la norteamericana y la francesa. El tema del poder constituyente quedó, pues, fuertemente asociado a tales presupuestos ideológicos e históricos, y teóricamente absorbido por la dogmática constitucionalista del constitucionalismo, signada por la reducción de todas las esferas sociales a la de la norma, entendida en clave racionalista. De allí que cuestiones que atañen tan esencialmente a los fundamentos del orden político, como la constitución y el poder constituyente, hayan sido tradicionalmente enfocadas desde una perspectiva exclusivamente jurídica por los especialistas en derecho constitucional (adscriptos, en mayor o menor medida, al constitucionalismo clásico). No obstante, algunos filósofos políticos y teóricos del Estado (animados, en tanto tales, de la intención de bucear hasta los fundamentos y trascender el plano jurídico-positivo) se han ocupado de esas cuestiones buscando no retacearles su rica comprehensión política. Recordemos, entre otros, a Juan Vásquez de Mella, Maurice Hauriou, Hermann Heller, Carl Schmitt, Rudolf Smend, Manuel García-Pelayo, Arturo E. Sampay. Y cabría en este lugar señalar de pasada un hecho por demás sugestivo. La primera mitad del s. XX –cuando coexistían las más variadas tendencias doctrinales: pensamiento católico (bajo la forma tradicional del iusnaturalismo aristotélico y tomista), voluntarismos decisionistas, marxismo revolucionario y liberalismo- conoció una época de proverbial interés científico para la teoría del Estado y de la constitución. Por el contrario, nuestra época transita por un período de pesante homogeneidad teórica, en que cada vez se discuten menos los principios fundamentales de la cosmovisión liberal.

Esa apropiación de la constitución como objeto teórico por parte del constitucionalismo se echa de ver hoy tanto como ayer. Así, por poner un ejemplo, Néstor P. Sagüés comienza su Teoría de la Constitución (Bs. As., 2001., cap. I.) con una extensa caracterización del constitucionalismo, es decir que el tema de la obra aparece como subsidiario de una determinada concepción teórica; es como si la realidad político-jurídica de la constitución hubiese sido creada por el constitucionalismo. Tal reducción de la perspectiva de abordaje afecta también, por lógica consecuencia, a nuestro tema específico. En su citado trabajo sobre “El poder constituyente”, Nicolás Pérez Serrano identifica su objeto de estudio con el “poder extraordinario llamado a dictar ex novo o por reforma una Constitución moderna, democrática, escrita y rígida, siguiendo la pauta francesa” (subr. original) (Cfr. Escritos de Derecho Político, Madrid, 1984, t. I, p. 260, n 4). Si se aceptan parámetros como éstos a pie juntillas, la república romana o el imperio británico –por sólo poner dos ejemplos- no habrían tenido una constitución político- jurídica ni un poder constituyente dignos de estudio..."

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Tomado de S. R. Castaño; Principios políticos para una teoría de la constitución; Ábaco, Buenos Aires 2006. Cfr. Rivista internazionale di filosofia del diritto; 2007 n. 1.