domingo, 19 de agosto de 2012

NUEVO LIBRO


La teoría del orden constitucional aparece asociada a los antecedentes históricos de las revoluciones modernas y a los presupuestos ideológicos del liberalismo. De allí que cuestiones que atañen tan esencialmente a los fundamentos del orden político, como la constitución y el poder constituyente, hayan venido siendo habitualmente enfocadas desde la dogmática del constitucionalismo liberal.
La primera mitad del s. XX –cuando en Política coexistían las más variadas tendencias doctrinales- conoció un período de proverbial interés científico para la teoría de la constitución. Fue la época de Vázquez de Mella, Hauriou, Heller, Schmitt, Smend, García-Pelayo, Sampay.
Por el contrario, hoy transitamos por un período de pesante homogeneidad teórica, en que cada vez se discuten menos los postulados básicos del  liberalismo.
Ahora bien, ¿resulta posible hablar del poder constituyente sin recaer en ideologías?








CON PRÓLOGOS DE PIETRO GIUSEPPE GRASSO Y ORLANDO GALLO





EN VENTA EN: 
Hipólito Yrigoyen 1970 
Lunes a Viernes de 13 a 18 hs.

LIBRERÍA DE LA UCA
Campus Puerto Madero
Subsuelo






viernes, 27 de julio de 2012

LA LEGITIMIDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO





            Hay por lo menos tres principios que podrían aspirar a constituir el fundamento de  legitimidad del poder en el régimen democrático-representativo del constitucionalismo liberal, hoy vigente en Occidente y en sus zonas de influencia político-cultural.      
             El primero de ellos es la legalidad. Ahora bien, este principio pospone la verdadera discusión sobre el fundamento, ya que con él no queda explícito cuál es el criterio que funda a su vez el valor de las normas -incluyendo la norma primera (la constitución)-. Luego, apelando a la legalidad no se plantea aún el principio de justicia que regula la acción del poder supremo, i. e., del poder que establece e interpreta el derecho vigente.
        El segundo de ellos es la protección de los derechos particulares (individuales o sociales). Ahora bien, las posiciones ético-jurídicas dominantes en la teoría y en la praxis políticas, dada su creciente impregnación por concepciones relativistas y nominalistas, tornan cuestionable –rectius: ilusorio- afirmar la defensa de los derechos del ser humano y de los grupos sociales (aun de los más nucleares) como principio de legitimidad del orden político. En efecto -y lamentablemente estamos eximidos de demostrarlo-, hoy se pretende no saber qué es un ser humano, qué es un hombre, qué una mujer, qué una familia. Luego, al negarse la naturaleza y propiedades de los sujetos titulares de derechos inalienables, queda comprometida por la base la razonabilidad de anclar en su tutela y promoción el sentido de la vida política y la rectitud del poder político.
              El tercero de ellos es el de soberanía del pueblo. Nosotros creemos que es allí donde radica el auténtico fundamento de legitimidad del Estado democrático contemporáneo. Ahora bien, según lo vemos a lo largo de las páginas de nuestro próximo libro Ideología y justicia. Legalidad y legitimidad en el Estado constitucional democrático, ese principio justifica que el poder político -en tanto ungido por un pueblo que (de acuerdo con el propio régimen vigente) no puede ni debe gobernar- es deónticamente libre de imponer a la sociedad cualquier contenido normativo y de adoptar cualquier decisión política. Luego, asumido en su quicio esencial, la soberanía del pueblo implica la tesis de que el poder político -a condición de adoptar cierta forma ideológica- ya no reconoce ninguna normatividad superior a su voluntad. La concreción de tal tesis en nuestra época, signada por la forma mentis del iluminismo, se manifiesta en dos significativas prioridades programáticas asumidas por el poder político: la preservación de los intereses económicos establecidos (hoy, en particular, los del poder financiero); y la licuación del orden natural y cristiano en la sociedad.








miércoles, 23 de mayo de 2012

LA INDEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD POLÍTICA


FRANCISCO DE VITORIA


Afirmamos que existe un derecho natural a la independencia de la que es sujeto  la comunidad política (autárquica). Derecho que esencialmente consiste en la libre disposición sobre sus propios asuntos, bajo la ley natural primaria, sin sujeción a otro poder (político-mundanal).
Si lo refiriéramos a la contraposición "constitución/tratados", tal derecho facultaría a la comunidad política para, por ejemplo, preservar su tradición constitutiva y su legítimo orden jurídico de la convivencia frente a una disposición fundada en un tratado –y ello aun sin mediar una pretensión intrínsecamente injusta de parte del instrumento u órgano internacional-. Intentemos precisar esta tesis.
 Para ello echaremos mano de un supuesto hipotético, que no se atiene a determinaciones positivas (como las del Tratado de Viena), sino que intenta ir a “la naturaleza de las cosas”. Supongamos que no se contraponen dos poderes positivísticamente fundados, sino que aparece -en una determinada circunstancia- un conflicto o colisión entre el legítimo orden interno de una comunidad política -orden jurídicamente expresado por sus leyes fundamentales ("constitución"); no pensemos en una nominalista y mítica "voluntad general"- y  un instrumento jurídico internacional también legítimo que vincula pacticiamente a esa comunidad política con otras comunidades del orbe ("tratado"). Pues bien, si una pretensión o interpretación de ese acuerdo internacional, sin contradecir el derecho natural, con todo sí contrariase intereses legítimos de una comunidad política signataria (por ejemplo: por vulnerar su identidad histórica constitutiva); esta comunidad política, ¿tendría derecho a determinar que lo justo concreto, en ese caso, pasa por hacer prevalecer su orden constitucional por sobre la pretensión fundada en el instrumento intercomunitario?
Dicho de otro modo, si cupiera la convicción a las potestades de una comunidad política, de buena fe, de que el bien común sufriría desmedro (grave) por la aplicación de un tratado -incluso en un caso en que ni la forma ni el fondo de esta pretensión contradijesen per se la justicia natural o divina-, esas potestades ¿tendrían derecho a rehusarse a aplicar la disposición internacional?  
Estimamos, por nuestra parte, que  tiene derecho la comunidad política; y que en ese derecho estriba el signo -no la esencia- de que esa comunidad es política (autárquica) sensu stricto. Si objetivamente no lo tuviera, sería porque tal comunidad sería parte (políticamente integrada) en un todo político mayor, o estaría en vías de serlo. Y entonces la disposición ya no sería internacional, sino de orden político interno (actual o incoado). 


HERMANN HELLER

viernes, 24 de febrero de 2012

LA FORMA TRADICIONAL DEL PODER

Enlazamos este artículo publicado por la Revista Dikaion de la Universidad de La Sabana, Colombia.

«...Para Dahrendorf la relación entre poder centralizado y mutabilidad de las normas es estrecha. Sin el primero, sería ilusoria la segunda. Y donde la segunda no es contemplada ni buscada, el primero queda reducido a su mínima expresión; como así también la posibilidad de que se produzcan cambios sociales o alteraciones políticas radicales [...] cuando, como en el caso de los Amba, encontramos una estructura de la dominación compuesta por funciones solo consideradas ejecutivas (gubernativas, diríamos mejor) y judicativas, nos las habemos con una sociedad de tipo tradicional, en su estricto sentido. El término sociológico 'traditional' resulta apropiado para esta clase de organización política dado que, precisamente, esas normas que el poder recibe, custodia y aplica provienen ya de la historia, ya del pasado mítico. En una palabra, la ley está en la tradición, y la costumbre es Derecho...» 

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Ralf Dahrendorf


Carl Schmitt



San Luis Rey