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FRANCISCO DE VITORIA |
Afirmamos que existe
un derecho natural a la independencia de la que es sujeto la comunidad
política (autárquica). Derecho que esencialmente consiste en la libre
disposición sobre sus propios asuntos, bajo la ley natural primaria, sin
sujeción a otro poder (político-mundanal).
Si lo
refiriéramos a la contraposición "constitución/tratados", tal
derecho facultaría a la comunidad política para, por ejemplo, preservar su
tradición constitutiva y su legítimo orden jurídico de la convivencia frente a
una disposición fundada en un tratado –y ello aun sin mediar una pretensión
intrínsecamente injusta de parte del instrumento u órgano internacional-.
Intentemos precisar esta tesis.
Para ello echaremos mano de un supuesto
hipotético, que no se atiene a determinaciones positivas (como las del Tratado
de Viena), sino que intenta ir a “la naturaleza de las cosas”. Supongamos que no se
contraponen dos poderes positivísticamente fundados, sino que aparece -en
una determinada circunstancia- un conflicto o colisión entre el legítimo orden
interno de una comunidad política -orden jurídicamente expresado por sus leyes
fundamentales ("constitución"); no pensemos en una nominalista y
mítica "voluntad general"- y un instrumento jurídico
internacional también legítimo que vincula
pacticiamente a esa comunidad política con otras comunidades del orbe
("tratado"). Pues bien, si una pretensión o interpretación de ese acuerdo
internacional, sin contradecir el derecho natural, con todo sí contrariase intereses legítimos de una comunidad
política signataria (por ejemplo: por vulnerar su identidad histórica constitutiva);
esta comunidad política, ¿tendría derecho a determinar que lo justo concreto, en
ese caso, pasa por hacer prevalecer su orden constitucional por sobre la
pretensión fundada en el instrumento intercomunitario?
Dicho de otro modo, si cupiera la convicción a las potestades de una
comunidad política, de buena fe, de que el bien común sufriría desmedro (grave)
por la aplicación de un tratado -incluso en un caso en que ni la forma ni
el fondo de esta pretensión contradijesen per
se la justicia natural o divina-, esas potestades ¿tendrían derecho a
rehusarse a aplicar la disposición internacional?
Estimamos, por
nuestra parte, que sí tiene derecho la comunidad política; y
que en ese derecho estriba el signo -no la esencia- de que esa comunidad es política (autárquica) sensu
stricto. Si objetivamente no lo tuviera, sería porque tal comunidad
sería parte (políticamente integrada) en un todo político
mayor, o estaría en vías de serlo. Y entonces la disposición ya no sería internacional,
sino de orden político interno (actual o incoado).
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HERMANN HELLER |