sábado, 12 de marzo de 2011
¿ES EL BIEN COMÚN UN CONJUNTO DE CONDICIONES? (III)
sábado, 5 de marzo de 2011
EL PODER CONSTITUYENTE DEL PUEBLO EN LA DOCTRINA ALEMANA DE POSTGUERRA
domingo, 20 de febrero de 2011
¿ES EL BIEN COMÚN UN CONJUNTO DE CONDICIONES? (II)
Negadas las causas eficiente y final del orden social en tanto social, queda comprometida, como veremos enseguida, la realidad misma de la sociedad.
sábado, 19 de febrero de 2011
¿ES EL BIEN COMÚN UN CONJUNTO DE CONDICIONES?
- Natural Law and Natural Rights, Oxford, 1993, pp. 152-155.
- París, 1950, p. 136.
- Philosophia moralis, Friburgo de Brisgovia, 1932, p. 411.
- La justicia y el derecho, Bs. As., 1973, p. 35.
- Derecho Político, Santiago de Chile, 1996, pp. 30 y 31.
- Sobre este tema en el Aquinate cfr., entre muchos otros pasos, Summa Theologiae, I-IIae., 90, 2 c.: "[...] porque toda parte se ordena al todo como lo imperfecto a lo perfecto, el individuo es parte de la comunidad perfecta [...] la comunidad perfecta es la ciudad, como dice el Filósofo en el libro I de la Política"; I-IIae., 90, 3 ad 3: "[...] como el bien de un hombre no es el último fin, sino que se ordena al bien común, así también el bien de una familia se ordena al bien de una ciudad, que es la comunidad perfecta"; II-IIae., 58, 9 ad 3um: "el bien común es el fin de las personas singulares existentes en la comunidad" (se utiliza la editio altera romana, Roma, 1894). Ésta y otras cuestiones conexas son tratadas en Sergio R. Castaño, Los principios políticos de Sto. Tomás en entredicho. Una confrontación con Aquinas, de John Finnis, Bariloche, 2008.
- Discours sur l’origine et les fondements de l’inégalité parmi les hommes, en Oeuvres Complètes (ed. de la Pléiade), t. III (Écrits politiques), París, 1964, p. 178.
- Sobre el concepto aristotélico de politicidad natural cfr. Sergio R. Castaño, “La politicidad natural como clave de interpretación de la historia de la filosofía política”, en Sergio R. Castaño – Eduardo Soto Kloss, El derecho natural en la realidad social y jurídica, Santiago de Chile, 2005.
- En lo que sigue respecto de Locke nos servimos del capítulo sobre “El sentido de la vida política en el individualismo liberal: Locke”, en Sergio R. Castaño, Defensa de la Política, Bs. As., 2003.
- Se utiliza la edición de C. B. Macpherson, Indianapolis, 1980.
- Natural Right and History, Chicago, 1970, p. 166. En A Letter concerning Toleration (ed. Sherman , p. 16, col. 1 de la reimp. de Great Books, Chicago, 1952, t. 35) encontramos un pasaje paralelo.
- “And thus the common-wealth comes by a power to set down what punishment shall belong to the several transgressions which they think worthy of it, committed amongst the members of that society, (which is the power of making laws) as well as it has the power to punish any injury done unto any of its members, by any one that is not of it (which is the power of war and peace); and all this for the preservation of the property of all the members of that society, as far as is possible” (subr. orig.).
- Cfr. parág. 85, 94, 120, 124, 127. El tema de la propiedad privada ocupa un lugar central en la filosofía política de Locke; un largo capítulo del Treatise le está dedicado. Es pertinente remarcar que la vida económica se desenvuelve ya dentro del estado de naturaleza; además, Locke da por legítima la acumulación de propiedad más allá de las necesidades, y la desigualdad social que esto provoca. Lo político aparecerá como consecuencia del desarrollo de las relaciones económicas y, puede decirse, a ellas subordinado. Respecto de este tema cfr. Leo Strauss, op. cit., pp. 234 y ss.; Norberto Bobbio, Locke e il diritto naturale, Turín, 1963, p. III, esp. pp. 216 y ss; C. B. Macpherson, The Political Theory of Possessive Individualism., Oxford, 1989, pp. 197-221; Loris Ricci Garotti, Locke e i suoi problemi, Urbino, 1961, pp. 69 y ss..
- Cfr. pgf. 130 y 131; ver, asimismo, A Letter concerning…, p. 3 col. 1 y p. 16 col. 2 de la ed. cit.
- Tomás Alvira, Lluis Clavell, Tomás Melendo, Metafísica, Pamplona, 1982, p. 187.
viernes, 4 de febrero de 2011
APARICIÓN DEL TÉRMINO "ESTADO". "ESTADO Y SOCIEDAD CIVIL"
No siempre se ha llamado “Estado” a la sociedad política. Vayan, pues, algunas breves noticias históricas sobre la aparición del término en la modernidad.
El punto de partida es la palabra latina “status” con el sentido de modo de ser de una persona o cosa. De allí pasa a significar, en el lenguaje político del medioevo, prosperidad y bienestar de una sociedad : “statum reipublicae sustentamus” (Justiniano). Más adelante se afina su sentido político, y entonces designa, por un lado, una condición económica, que implica una cierta clase de persona. Es el sentido que pervivirá en los tres “estados” de Francia. Por otro, el ordenamiento o régimen de una comunidad, en la línea de la sentencia de Ulpiano: “publicum ius est quod ad statum rei romanae spectat”. Este sentido, a su vez, se diversifica objetiva y subjetivamente, es decir, como dominio territorial o súbditos personales, y como poder y autoridad [1].
En Maquiavelo comienza a aparecer “Estado”, aunque de manera no exclusiva, como equivalente de “sociedad política”. El Florentino, en efecto, también utiliza el término en el último sentido antedicho, esto es, como gobierno y como dominio territorial. A su vez, como gobierno significa ya forma política o régimen (“lo stato popolare”), ya poder efectivo (“mantenere lo stato”). Pero los especialistas señalan diversos pasos en los que el uso del término ya significa la totalidad social: “quegli che hanno governato lo stato di Firenze”. En la Italia de comienzos del S. XVI este uso moderno va a ir ganando paulatinamente terreno [2].
En el S XVII, Pufendorf significa el concepto de sociedad política con “civitas”, salvo en su obra De habitu religionis christianae, donde usa constantemente “status” por “Estado”. Su traductor Barbeyrac, por su parte, traduce “civitas” indistintamente por “société civile”, “État” y “Corps Politique”. Son las expresiones corrientes en el s. XVIII; Rousseau es un ejemplo de ello. En Inglaterra, todavía a fines de ese siglo, “state” no es de uso habitual, aunque ya Hobbes había traducido “that great Leviathan called a Commonwealth, or State, in Latin Civitas” [3].
[1] Cfr. Alessandro Passerin d’Entrèves, La dottrina dello Stato, Turín, 1967, pp. 9-51.
[2] Cfr. Federico Chabod, Alle origini dello Stato moderno, Roma, 1957, Parte I.
[3] Cfr. Robert Derathé, Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, París, 1979, apéndice.
"Estado y sociedad civil"
Detrás de esa contraposición, hoy habitual incluso fuera de los ámbitos científicos, planea la visión de un todo social que, a pesar de su raigambre objetivamente política, es considerado como a-político. Por su parte, el Estado aparece, de alguna manera, como epifenómeno extrínseco, incluso hostil, a la sociedad civil. Se lo identifica con la organización burocrática y la coacción. Ahora bien, nuestra objeción no pretende ignorar la distinción entre el gobierno y la administración (parte) y el conjunto del cuerpo político (todo). Así como tampoco pasar por alto el dato histórico de sociedades divorciadas de -o traicionadas por- su clase gobernante. Ni desconocer los defectos del estatismo. Pero sí impugnamos asumir acríticamente el universo de ideas que trasunta esa contraposición terminológica, una de cuyas consecuencias es la de circunscribir la política a las pautas de un aparato de poder (casi un mal necesario) enfrentado a una sociedad en cuyo seno, malgrado su índole apolítica, los hombres realizarían sus fines existenciales mundanales. Pues se cumple con ello un nuevo jalón del desconocimiento de las exigencias de la politicidad natural; y se abona (implícita o explícitamente) el derrotero doctrinal de la demonización de la política, con todas sus virtualidades -que alcanzan incluso a comprometer el planteo de las relaciones entre la Iglesia y la comunidad política-.
Desde un punto de vista precisivamente terminológico, se trata de expresiones que se imponen con Hegel y sus continuadores. "Civil society" significaba en tiempos de Locke "political society". Sin embargo, Adam Ferguson, autor de A History of Civil Society, publicada en 1767 y traducida al alemán al año siguiente, fue quien, al parecer, sugirió a Hegel el uso de la locución “bürgerliche Gesellschaft” [1]. En Hegel, la sociedad civil representa un momento predominantemente económico, en que laten las contradicciones del individualismo liberal. Surge de la familia como su antítesis y negación. Si en ésta cada miembro tenía por fin a la familia misma, en aquélla cada miembro es un fin para sí. Todo individuo se convierten en un medio al servicio del fin de los demás. De esta manera es como se crea la urdimbre de relaciones que constituye la sociedad civil [2], llamada a superarse en la substancia ética del Estado.
Lorenz von Stein (cuyos desarrollos sociológicos parecen haber dejado su impronta en el marxismo) distinguía, en la estela de Hegel, un principio del Estado y otro de la sociedad. Aquél consiste en buscar el destino humano -como elevación personal- en la unidad. Los individuos participan en la formación de la voluntad única del Estado a través de la constitución, en la que hallan la libertad. A su vez, la actividad del Estado se vuelca en el gobierno y la administración, que deben ofrecer los medios para el desarrollo personal. Por su parte, en la sociedad se da una relación de individuo a individuo, que implica que cada uno someta a los otros a su servicio. Así, el interés es el principio de la sociedad, y su orden es la dependencia en que se hallan los que no poseen respecto de los que sí poseen. Ello no obstante, es en la sociedad donde los individuos alcanzan el punto máximo de su vida terrena y el cumplimiento de su destino [3]. Manuel García-Pelayo ha puesto de relieve el modo en que los conceptos puros de sociedad y Estado se imbrican y oponen dialécticamente en la vida real, de suerte que la vida política se identifica con la lucha de las clases antagónicas para retener (o apoderarse) de la maquinaria del Estado [4]. Lo que aquí nos interesa es la afirmación de una dicotomía entre Estado y sociedad como entidades autónomas, con principios y dinámicas propios.
En un autor marxista como Antonio Gramsci subsisten estas categorías. El Estado (“sociedad política”), en tanto tal, es el aparato coactivo. La sociedad civil, por su parte, también integra la superestructura, y comprende, fundamentalmente, la dimensión cultural. Su principio rector es la hegemonía, en el sentido de consenso ideológico. En Gramsci se opera una novedosa mutación en el papel protagónico que juega la superestructura; ya no es determinada por las relaciones de producción (infraestructura), sino determinante del proceso histórico. A su vez, la instancia determinante dentro de la superestructura es la sociedad civil: de allí que la conquista del poder pase, indefectiblemente, por la consecución de la hegemonía. Gramsci también acepta llamar “Estado” a la totalidad social (incluso refiriéndose a la “sociedad regulada”, etapa final de la escatología marxista); no obstante, sigue vigente en su pensamiento la identificación entre política y control represivo: “Estado=sociedad política más sociedad civil, vale decir, hegemonía revestida de coerción [...] El elemento Estado-coerción se puede considerar agotado a medida que se afirman elementos cada vez más significativos de sociedad regulada (o Estado ético, o sociedad civil)” [5] .
[2] Cfr. Grundlinien der Philosophie des Rechts, III, 2.
[3] Cfr. Der Begriff der Gesellschaft und die soziale Geschichte der Französischen Revolution bis zum Jahre 1830, Darmstadt, 1959, T. 1, pp. 13-90, passim.
[4] “La teoría de la sociedad en Lorenz von Stein” en Escritos políticos y sociales, Madrid, !989.
[5] Notas sobre Maquiavelo, sobre la política y sobre el Estado moderno, trad. de J. Aricó, Buenos Aires, 1997, pp. 158-9.
viernes, 21 de enero de 2011
EN TORNO DEL TÉRMINO "ESTADO"
En Argentina estamos de vacaciones; y dudamos de poder reponernos del año que se ha ido. Por eso, sólo a vuelapluma, planteo la siguiente observación:
lunes, 20 de diciembre de 2010
DEMOCRACIA Y REPRESENTACIÓN, HOY
I) El mandato imperativo del elector respecto del representante se halla proscripto dentro del sistema vigente
En efecto, ya es canónica la distinción –propia del régimen parlamentario moderno, pero cristalizada en el período postrevolucionario- entre representación jurídico-privada (Vertretung, en alemán) y representación política (Repräsentation). En la primera el mandatario se halla ligado a la voluntad del representado (se trata de un verdadero mandato, que en sede política comportaría la presencia de comisarios y comitentes); pero no así en la segunda. En ésta última la voluntad del representante permanece libre respecto de la de los representados. Sobre el tema es clásico el libro de Gerhard Leibholz, quien sostiene la legitimidad de la distinción, y se preocupa por la amenaza en que la "democracia de masas” (ver infra) pone a la representación política libre [1].
II) Sin embargo, ¿es ésta la única forma histórica en que se ha manifestado la representación política?
No. En el medioevo y en la modernidad, sobre todo hasta la revolución francesa, se dieron otras formas que, sin dejar de ser políticas, comportaban la vinculación de la acción del representante con instrucciones de los representados. Los cahiers de doléances de los procuradores franceses en los estados generales de 1789 constituyen un ejemplo de la pervivencia de tal instituto en el derecho constitucional europeo prerrevolucionario [2].
III) Por otra parte, ¿es acaso esta forma de representación ("libre") la única legítima en política?
No podría adoptarse con espíritu dogmático semejante toma de posición. Es cierto que Burke decía peraltadamente a sus votantes que él no haría siempre lo que ellos deseaban, porque -expresaba el gran parlamentario-, él debía hacer lo que él sabía convenía a los auténticos y legítimos intereses de sus electores, tanto en su condición de habitantes de un distrito cuanto ante todo en su condición de ciudadanos británicos [3]. Es cierto, asimismo, que la democracia de consejos no resulta una forma viable de organización de la potestad política –en particular respecto de la función de gobierno-, y por ende casi no ha tenido concreción en la práxis política histórica [4].. Con todo, y si le asignamos algún valor a la posibilidad de representación de los intereses sociales frente a la facultad decisoria del Estado (es decir, a la representación de los cuerpos sociales "ante el poder" -que en el caso de la asunción de facultades colegisladoras por sus procuradores sería ya representación "en el poder" [5]-), no deja de echarse de menos aquel recurso al que nos referimos, gracias al cual los representados pueden ejercer alguna forma de control real y efectivo sobre el representante; y en cuya ausencia la responsabilidad política del representante frente a quien lo ha elegido no pasa de ser una vana ilusión. A pesar de todo ello, el llamado sistema democrático-representativo vigente ha proscripto legalmente y anatematizado doctrinalmente el mandato imperativo. Ahora bien, sin duda es lícito establecer una vinculación causal entre tal proscripción y el hecho de que el sentido del lema “no taxation without representation” (de los legítimos intereses de quienes deben pagar los impuestos) parezca en estos tiempos una quimera [6].
IV) Así pues, y sean cuales fueren las razones que militen en pro del temperamento opuesto, hoy el elector del órgano legislativo no tiene en sus manos resortes de control de las decisiones del elegido
Y repárese en que el legislativo es el ámbito en que históricamente -y a buen seguro "por la naturaleza de la cosa" política- se ha manifestado (cuando se manifestó, y en la medida en que pudo hacerlo) la representación "ante" o "en" el poder.
La situación que analizamos -en cuanto a la impermeabilidad del sistema de mando- se consolida con la introducción de la categoría de la "Nación", postulada por el gran formulador del cañamazo del sistema liberal-constitucionalista, Siéyès [7]. Pues a partir de allí los diputados ya no sólo serán libres frente a la voluntad y criterios de los electores, sino que además representarán a la Nación (entidad abstracta, reducida a la sumatoria de los individuos), y no a un distrito o región o grupo de personas concretas. Aquí la desconexión aparece en su grado más agudo. No sólo el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes (Siéyès dixit, y la Constitución argentina reitera [8]), sino que además los electores no eligen sino en nombre de la Nación [9].
En síntesis: de jure no hay mandato imperativo de "abajo hacia arriba".
V) Pero al socaire de la modificación del sistema de elección y de la extensión del derecho al sufragio -que ha dado lugar a la llamada "democracia de masas", aparecida a fines del s. XIX- son los partidos políticos los que han adquirido, de facto y de jure (y en el caso argentino, con fundamento en la constitución misma [10]), el monopolio de la representación.
Este fenómeno, advertido por Leibholz y Schmitt [11] ya en la década del '20, no viene a significar que los partidos necesariamente detenten el monopolio de la real decisión política (última) –pues hoy, aun más que en esa época, rige la estructura de poder “prensa-partido-capital” (Schmitt [12])-. Pero, con todo, y sea quien sea quien decida, lo hará a través de la estructura de los partidos encaramada en la conducción del Estado. La llamada democracia contemporánea es democracia de partidos. De hecho, García-Pelayo, sin ningún ánimo crítico, clasifica a la democracia en tres subformas: directa, representativa y, actualmente, de partidos [13].
VI) Así las cosas, hoy la estructura del poder institucionalizado del Estado se identifica, por lo menos materialmente, con los cuadros de los partidos. De allí que actualmente se verifique de facto un mandato imperativo “de arriba hacia abajo”, esto es, desde la cúpula del partido hacia los legisladores. Luego el parlamento no se compone en realidad (por ejemplo, en el sistema bicameral del Estado federal) de una cámara de los estados miembros y una cámara de los representantes de la Nación, sino que es cámara de los partidos [14].
El mandato es nominalmente (i. e., en la teoría liberal-constitucionalista) libre, pero efectivamente cautivo de la voluntad que expresa el partido. Quien ose desafiar esta máxima empírica pasará a la categoría de "muerto político": ya no será incluido en la lista del partido en las próximas elecciones. Por lo demás, si bien se mira, son pocos los representantes que deban sus votos a su prestigio personal: en realidad se hallan en el poder del Estado por concesión y comisión del partido. Pues hoy, al contrario de lo que ocurría en la época de Burke o de Disraeli, ya no son necesarias grandes figuras en el parlamento; en efecto, no se espera que un parlamentario deba persuadir racionalmente a otros, sino que obedezca la disciplina de bloque a la hora de votar. No es de extrañar, así, que los legisladores se consagren al servicio del partido y sólo a él.
En esa línea, quien acate al partido seguirá formando parte de sus cuadros; sea cual fuere el descrédito que colectiva o individualmente haya caído sobre él al legislar, en las próximas elecciones podrá integrar el cuerpo de posibles alternativas que se ofrece a la ciudadanía. Y recuérdese siempre -en contra del absurdo de la "soberanía del pueblo"- que quien elige no gobierna: sólo opta entre las alternativas sobre las que se le pregunta [15]. Tal principio vale no sólo para el plebiscito y el referendum, sino principalmente para el método de designación de los gobernantes propio del régimen vigente. En este último caso se opta, entonces, entre alternativas, pero entre las alternativas ofrecidas “desde arriba” por el sistema partitocrático (versión contemporánea de la clásica forma llamada “oligárquica” desde Aristóteles).
[1] Cfr. Das Wesen der Repräsentation unter besonderer Berücksichtigung des Repräsentativsystem, Berlin y Leipzig, 1929.
[2] Para la historia de la cuestión cfr. René Fédou, L’État au moyen âge, París, 1971, cap. IX. Ilustrativa es la convocatoria a las Cortes de Segovia por Juan I en 1386: “Otrosy, vos sabedes en cómo quando vos enviamos nuestras cartas en que viniésedes a este ayuntamiento nuestro, vos enviamos a dezir en ellas que viniésedes apercibidos de las voluntades de aquellas cibdades e villas donde vosotros veníades por procuradores, de dos cosas ...” (Juan Beneyto Pérez, Textos políticos españoles de la baja edad media, Madrid, 1944, p. 337).
[3] “Discurso a los electores de Bristol” (1774), citado por Hanna. F. Pitkin, El concepto de representación, trad. R. Montoro, Madrid, 1985, cap. 8; y por Bruno Accarino, Representación, trad. H. Vezzetti, Buenos Aires, 2003, pp. 65-66. Al referirse al sentido de la actividad parlamentaria según Burke concluye Hanna Pitkin: “[...] una deliberación racional revela el interés nacional. Burke piensa en esta deliberación como en algo que resulta del consenso y del acuerdo, y no de un voto dividido en donde la mayoría prevalece. El parlamento ha de deliberar hasta que halle la respuesta, y Burke supone que puede encontrarse una respuesta. Ésta es la razón de que no tenga importancia el número de representantes de algún lugar o interés particulares. Votar, el recuento de manos alzadas en el parlamento, no tiene importancia; lo que hace falta es que todos los hechos y los argumentos sean expuestos sabiamente y con exactitud” (op. cit., pp. 207-208).
[4] Para una crítica de la democracia de consejos como forma de la rousseauniana “democracia de identidad” cfr. Martin Kriele, Einführung in die Staatslehre, Hamburgo, 1975, pp. 247 y ss..
[5] Encontramos las categorías de representación “por”, “ante” y “en” el poder al teórico del Estado brasileño José Pedro Galvâo de Souza (Da representaçâo politica, San Pablo, 1971). Sobre este tema vide Miguel Ayuso, “La representación política en la Edad contemporánea”, en Anales de la Fundación Elías de Tejada, nº I (1995).
[6] Sobre la aparición del mencionado derecho de los ciudadanos en la historia constitucional anglosajona cfr. F. W. Maitland, The Constitutional History of England, ed. por H. Fisher, Cambridge, 1955, especialmente pp. 94-96.
[7] Cfr. Qu’est-ce que le Tiers État?, pp. 159 y ss. de sus Écrits Politiques, edición de Roberto Zapperi, Bruselas, 1994.
[8] Cfr. Dire sur la question du véto royal, p. 238 de Écrits Politiques, citado; Const. nac., artículo 22.
[9] Cabe recordar que por defuera del sistema liberal-constitucionalista se experimentaron durante el s. XX otras de formas de representación política. Sobre el tema cfr. Arturo Pellet Lastra, El Estado y la realidad histórica, Buenos Aires, 2001, cap. X: “El Estado de Derecho en España y Portugal (1933-1975)”.
[10] Const. nac., artículo 38. Esta tendencia ya se había ido afirmando incontrastablemente en el derecho público de la Argentina aun antes de su introducción en la constitución formal. Al respecto vide, por ejemplo, los considerandos 12, 13 y 14 del fallo “Ríos” de la CSJN (22/4/1987).
[11] Cfr. Das Wesen der Repräsentation, citado supra; y de Carl Schmitt, en especial, Die geistesgeschichtliche Lage des heutigen Parlamentarismus, Munich-Leipzig, 1926; citaremos por la edición castellana presentada por Manuel Aragón: La situación histórico-espiritual del parlamentarismo de hoy, en Sobre el parlamentarismo, trad. T. Nelsson y R. Grueso, Madrid, 1996. Afirma en esa obra Carl Schmitt: “La situación del parlamentarismo es hoy tan crítica porque la evolución de la moderna democracia de masas ha convertido la discusión pública que argumenta en una formalidad vacía. Algunas normas de derecho parlamentario actual, especialmente las relativas a la independencia de los diputados y de los debates, da, a consecuencia de ello, la impresión de ser un decorado superfluo, inútil e, incluso, vergonzoso, como si alguien hubiera pintado con llamas rojas los radiadores de una moderna calefacción central para evocar la ilusión de un vivo fuego” (prefacio, p. 9)
[12] La situación histórico-espiritual ..., introducción, p. 26.
[13] Cfr. Manuel García-Pelayo, El Estado de partidos, Madrid, 1986, pp. 80-84.
[14] Esta expresión es de García-Pelayo (op. cit., p. 95).
[15] Respecto de este tema nos permitimos remitir a Sergio R. Castaño, Principios políticos para una teoría de la constitución, Buenos Aires, 2006, cap. IV: “Por qué Bidart Campos llamó “mito” a la soberanía del pueblo?”.
lunes, 6 de diciembre de 2010
¿Es más justo el hecho de que 98 hombres maltraten a 2 que el de que 51 maltraten a 49?
miércoles, 24 de noviembre de 2010
RESISTENCIA A LA LEY INJUSTA Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Nuestro mentor, el Aquinate, dice que todo mandato que va en contra de la ley divina no debe ser obedecido, e incluso debe ser resistido [1]. Acabado ejemplo de lo cual lo constituyen, en la época contemporánea, los movimientos insurreccionales de la Vendée, en la Francia revolucionaria, y de los cristeros, en el México postrevolucionario; y cabe recordar que algunos de los protagonistas de ambos han sido elevados a los altares. Ahora bien, nosotros pensamos que la obligatoriedad de la desobediencia se hace necesariamente extensiva a la violación de la ley natural primaria. En efecto, si la parte no positiva del derecho (o sea, la ley natural) es la fuente de su valiosidad, luego, al contrariarse formalmente el mandato de la ley natural se extingue todo valor jurídico; es más, en realidad debe decirse que se origina un antivalor. En otros términos, deja de haber un mandato que apunta a la tutela de un bien humano debido y aparece un mandato ordenado a la comisión de una conducta intrínsecamente mala –en estos casos, intrínsecamente injusta-. Para el ciudadano ya no hay un bien que deba ser promovido, sino, por el contrario, un mal que debe ser evitado. Cesa, entonces, la obligación de acatamiento; y, además, nace la obligación contraria [2].
La tematización de la delicadísima cuestión de la obediencia debida del ciudadano nos abre un panorama más amplio –porque político- de lo que se acaba de decir. En efecto, la obligación jurídica u obligación de justicia consiste en un débito (en el fuero interno de la persona) de obediencia a la autoridad. Luego, debemos preguntar: ¿cuál es el fundamento de tal débito del ciudadano? El pleno desarrollo de las potencialidades del hombre no se alcanza sino por la participación del conjunto ordenado de bienes que sólo es capaz de alcanzar la comunidad política. Pero la comunidad perfecta -que se propone ese fin, el bien común político- no puede existir sin alguna instancia de dirección, a la que llamamos autoridad, autoridad cuya razón de ser y principio primario de legitimidad es, precisamente, el fin al que debe conducir a la comunidad: el bien común político. Así pues, la autoridad, en la medida en que cumple la función por la cual y para la cual existe, posee títulos para mandar, o sea, para exigir obediencia en su tarea de conducción al fin. Sobre esos títulos la autoridad funda su derecho a exigir obediencia, y el ciudadano tiene, correspondientemente, un débito respecto de la autoridad: el débito (obligación) de obediencia. Ahora bien, dado que el fin político es y debe ser causa del perfeccionamiento de todos los hombres nucleados en una comunidad histórica determinada, luego la consecución del fin político supondrá necesariamente -ante todo para la autoridad política, pero también para el ciudadano común- el estricto cumplimiento de todos aquellos mandatos prepositivos ordenados a la consecución y tutela de los máximos bienes humanos; los cuales mandatos, además, precaven contra los mayores males humanos: es decir, el estricto cumplimiento de los preceptos primarios de la ley natural. La naturaleza del bien común político, que no consiste en una sumatoria de ventajas particulares o circunstanciales, sino en la máxima perfección intramundana participable, explica por qué tal bien jamás podrá albergar (en lo que tiene de tal, o sea, de verdadero bien) una transgresión a los principios básicos de rectitud práctica. Luego, ante una norma ordenada a la promoción de una injusticia -contradictoria del bien común político- cesa la obligación, para el ciudadano, de obedecer a la autoridad del Estado. Y nace la obligación contraria.
IV. La desobediencia a la ley injusta ¿se identifica con la objeción de conciencia en el caso de los titulares de potestades públicos?
Hay un ejemplo sonado y reciente de objeción de conciencia, que tuvo como protagonista a un soberano, el rey Balduino de Bélgica [3]. El art. 69 de la constitución belga estipula que “el rey sanciona y promulga las leyes”. Al sancionar una ley, el rey realiza un acto de voluntad dando su acuerdo a un texto aprobado por el Parlamento. El rey, pues, participa en la factura de la ley; actúa, en esa instancia, en “calidad de tercer brazo del poder legislativo”. Por otra parte, en el acto de promulgación, el rey “testifica la existencia de la ley y ordena su ejecución”; actúa, entonces, en calidad de poder ejecutivo. En marzo de 1990 el rey Balduino se negó a promulgar y sancionar la ley de aborto. Justificó su postura enviando una carta al primer ministro. El 5 de abril de ese año, el primer ministro dirigía su respuesta al rey. Proponía “que, con el acuerdo del rey, se utilice el art. 82 de la Constitución relativo a la imposibilidad de reinar” Durante ese período, y conforme al art. 79 de la Constitución, “los poderes constitucionales del rey serían ejercidos por los ministros reunidos en Consejo, y bajo su responsabilidad”. Así se hizo, y de este modo siete ministros socialcristianos firmaron la promulgación de la ley.
Es importante conocer el tenor de la carta del rey al primer ministro. Ella decía, entre otras consideraciones: “Este proyecto de ley me plantea un grave problema de conciencia [...] Al firmar este proyecto de ley y al manifestar mi acuerdo [...] estimo que asumiría inevitablemente una cierta corresposabilidad [...]”. Pero agregaba a continuación: “Comprendo, en cambio, perfectamente que no sería aceptable que, con mi decisión, paralice el funcionamiento de nuestras instituciones democráticas. Por ello, invito al Gobierno y al Parlamento a encontrar una solución jurídica que concilie el derecho del rey a no ser forzado a obrar en contra de su conciencia y la necesidad de preservar el buen funcionamiento de la democracia parlamentaria [...]." Tal vez no sea aventurado, respecto de este difícil caso, sostener que el rey no se opuso a la ley que enfrentaba un principio primarísimo de la ley natural. Dado que se trataba de un miembro del gobierno -en este caso particular un miembro eminente, con una auctoritas indiscutible-, su rechazo tenía una naturaleza diversa de aquélla que puede ejercer un mero ciudadano. En efecto, la desobediencia –exigible al ciudadano- es el único recurso con que cuenta el súbdito para enfrentar a la norma injusta. Por el contrario, el sucedáneo de la desobediencia a nivel del gobernante implica echar en la balanza de la conformación de la voluntad del Estado el peso de toda su potestad -aunque no se trate de aquél o aquéllos que cuentan con el poder decisorio total-. Más claramente: en tanto miembros de la comunidad política, la obligación constante y por así decir funcionalmente definitoria de promover el bien común recae antes sobre el gobernante (jefe del ejecutivo, funcionario, legislador o juez) que sobre el simple ciudadano. Consiguientemente, también la obligación de combatir la injusticia. Ahora bien, asi como el ciudadano se halla obligado a oponerse a la injusticia desde la función de súbdito, no obedeciendo al poder del Estado en tales casos -con los inconvenientes y hasta gravísimos peligros que ello entraña-, así también, por su parte, el gobernante se halla obligado a oponérsele –dentro de la órbita de su potestad- no produciendo normas injustas (leyes, decretos, tratados, sentencias, etc.) y evitando que tales normas imperen en la sociedad.
En conclusión, y sin que, en absoluto, sea nuestro ánimo juzgar moralmente al monarca, con todo, opinamos que el análisis del caso permite concluir que, aunque no se trataba del titular del poder decisorio total, el rey no echó mano de los recursos con que contaba para intentar detener la ley intrínsecamente injusta. En cambio, arguyó objeción de conciencia para no tomar parte personalmente en la promulgación y sanción de la ley, aconsejando e instando a que se arbitrasen los recaudos necesarios para que la voluntad abortista del parlamento tuviera su concreción legal, y no se obstruyera la democracia, o sea el régimen vigente.
¿Cómo podemos juzgar, a partir de este caso, la naturaleza de la objeción de conciencia, esgrimida no por el ciudadano común, sino por un miembro del poder del Estado? Creemos corresponde a un universo moral en que el bien humano objetivo adquiere la forma de un convicción subjetiva, cuyo valor, en tanto una posición entre otras igualmente valiosas, cede ante el valor del consenso, de un consenso al que se atribuye la facultad de ser constitutivo del bien y del mal.
[2] Como es obvio, la inmutabilidad y universalidad se predica de los preceptos naturales, y no de las normas positivas que los concretan. Si bien la permanencia de la ley positiva no es indiferente no sólo respecto de su eficacia, sino también de su legimidad, el derecho positivo mismo es, per se, variable.
[3] Michel Schooyans, El aborto: implicaciones políticas, trad. Irene Gambra, Madrid, 1991, pp. 76 y ss.
martes, 9 de noviembre de 2010
LA NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO

de Carl Schmitt, La defensa de la constitución, trad. M. Sánchez Sarto, Madrid, Tecnos, 1983, p. 183.
"[...] se manifiesta por vez primera en la conciencia histórica la neutralidad política interior del Estado en forma de neutralidad del Estado con respecto a las religiones y confesiones [...] En última instancia este principio debe conducir a una neutralización general respecto de todas las concepciones y problemas imaginables, y a una equiparación absoluta, según la cual, por ejemplo, el hombre de ideas religiosas no ha de gozar de protección mayor que el ateo, ni el nacionalista de mejores derechos que el enemigo y difamador de la nación. De ahí resulta, además, la absoluta libertad de todo género de propaganda: la religiosa como la antirreligiosa, la nacional como la antinacional; absoluta 'consideración' a los que 'piensan de otro modo' aun cuando contradigan las costumbres y la moral, aun cuando combatan la forma del Estado y desarrollen una agitación al servicio de Estados extranjeros. Esta especie de 'Estado neutral' es el stato neutrale ed agnostico. Estado sin contenido o con un contenido mínimo. Estado relativo que ya no establece distinciones [...] Ese Estado puede ser, sin embargo, político, porque al menos en el orden ideológico conoce un enemigo, aquél que no cree en esta especie de neutralidad espiritual".





