jueves, 17 de octubre de 2013

COMUNIDAD Y SOCIEDAD


Nuestro lector y amigo Ariel nos formuló hace un tiempo en este blog otra importante e interesante cuestión, esta vez a propósito de “comunidad” y “sociedad”. Con retraso le respondemos con este post.






“COMUNIDAD” Y “SOCIEDAD


I. El uso de los términos latinos entre los autores escolásticos clásicos

1. Su aparición en dos obras de Sto. Tomás

Tomemos un escrito del Aquinate en el que aparecen interesantes aportaciones para una teoría de la sociedad (como “grupo social”, según la terminología adoptada por el maestro argentino Guido Soaje Ramos [1]): Contra impugnantes Dei cultum et religionem [2]. Allí se da la siguiente definición tomista de sociedad: “societas nihil aliud esse videatur quam adunatio hominum ad aliquid unum communiter agendum”; y asimismo “est enim societas ut dictum est, adunatio hominum ad aliquid unum perficiendum”.

Hay societates públicas y privadas. Entre las primeras se halla la respublica, constituida por los hombres que se congregan en la ciudad o el reino. Por otro lado, hay societates perpetuas y temporales. Precisamente también la ciudad es un ejemplo de societas perpetua, ya que los hombres se aúnan en ella para toda la vida. Así, la societas politica es pública y perpetua. Por su parte el matrimonio y la familia son societates privadas y perpetuas, mientras que existen societates que tienen por fin (y es el fin el que permite juzgar la naturaleza de la cosa, aduce el Aquinate) un negocio (negotium) temporal; tales sociedades perduran hasta que ese negocio concluya. No aparece “comunidad” en este texto.

Por el contrario, si consultamos el Comentario a la Política de Aristóteles, nos encontramos con que la civitas es denominada “communitas” en el texto traducido por Guillermo de Moerbeke [3]; también lo es la familia (domus). Sto. Tomás adopta el término, y plantea que toda communitas existe para un bien, que es su fin. En todo este comentario tomista a los importantísimos desarrollos de Aristóteles sobre la politicidad natural tanto el texto latino como los análisis de Sto. Tomás utilizan “comunidad” (Libro I, lectio I). Ya en el medular Proemio, el Aquinate había empleado “comunidad” para la polis: “communitas civitatis ordinata ad per se sufficientia vitae humanae”, “inter omnes communitates […] perfectissima”.

El sentido de communitas parece claramente ligado a communicatio y communicare; así, por ejemplo, en Libro II, lectio 1 nº 173 se dice que “civitas est communitas”, por lo cual es necesario preguntarse si “omnes cives debeant communicare in omnibus, aut in nullo, aut in quibusdam, et in quibusdam non”. La respuesta inmediata y primera a esta cuestión resulta por demás interesante para el plano terminológico que nos ocupa. Dice el Aquinate que es necesario que los ciudadanos tengan cosas en común (“necesse est communicare”), por lo menos el lugar, dado que se llama conciudadanos a quienes se han asociado en una ciudad (“socii in una civitate”); luego es necesario que tengan en común el lugar [4]. De modo que la communitas politica supone -o se identifica con- la congregación en una societas, cuyos socii son concives (nº 174). Este planteo, en el cual la cercana aparición de “communitas” y “societas” expresa la recíproca vinculación e implicación entre las nociones significadas, se reitera más adelante (L. II, lectio VI, nº 229). Hablando de las relaciones entre las ciudades, Sto. Tomás observa que la polis ha de entablar vínculos con otras ciudades, sea en la paz sea en la guerra. Ahora bien, en la medida en que la polis no lleva una vida solitaria, sino que sus relaciones con otras de idéntica especie son políticas, o sea comunes, resulta necesario establecer leyes que ordenen esas relaciones con las que la polis se hallará en sociedad ([…] vitam non solitariam, sed politicam, idest communem cum multis aliis civitatibus, cum quibus societatem habeat […]”). Es decir que si hay asuntos comunes, propios del plano político, las relaciones reguladas por la ley serán sociales. Dicho de otra manera, la vita politica  (bios politikos)) que debe llevar la polis junto (y frente) a las otras, vida que compromete y supone la guarda del bien común propio y la atención de asuntos comunes con todas las otras comunidades, se traduce en sociedad entre ellas. No hay hiato nocional entre sociedad y la comunidad. Ambas giran en torno de lo común político.

Más adelante, en el contexto de la dilucidación de las formas de régimen, vuelven a aparecer ambos términos, conceptualmente coaligados. El hombres es naturalmente un animal político (civile), reitera el Aquinate remitiendo a los desarrollos del Libro I. Lo cual se manifiesta en que el hombre no es un ser solitario, sino que desea vivir con sus semejantes, y esto aunque no sufra carencias o necesite de los demás por las deficiencias que lo aquejan. Tan grande es la utilidad –i.e., la perfección y el provecho [5]- común que la comunión de la vida social trae aparejada al hombre (“magna utilitas est communis in communione vitae socialis”). El fin de la ciudad, así como el de la constitución, es el bene vivere, que se alcanza -tanto en común como individualmente- en la politica communione. La significación de los términos bajo análisis en este trecho vuelve a reiterar la intrínseca vinculación que se había constatado supra. La polis es comunidad porque apunta a la consecución de un bien común; pero a su vez la vida social (socio-política, en este caso) también es comunión. Esta comunión de lo social en tanto tal había sido explicada en Contra impugnantes como común por la acción de los hombres congregados (“communiter agendum”) y como común por la unidad del fin buscado (“ad aliquid unum”).

En resumen, la opción terminológica del Aquinate en esta obra sigue a la del traductor de Aristóteles. Guillermo de Moerbeke había vertido “politikhékoinwnía” por “communitas”, conservando la significación de común de “koinwnia” con el término latino paralelo. El Aquinate se referirá aquí, entonces, a la communitas; pero nada induce a concluir que “societas” y “sociale” mienten realidades diversas en lo esencial a communitas [6]. Antes bien, según hemos constatado en el texto en que se hallan ambos términos, su referente real –por lo menos materialmente- es idéntico.

 2. Vitoria


Una ojeada a la Relectio de materia más radicalmente política muestra un uso casi indistinto de los términos que nos ocupan [7]. En De potestate civili, al explicar la sociabilidad y politicidad naturales, el maestro salmantino afirma que, dado que la sociedad se constituye para la mutua ayuda entre los hombres y que en ninguna el socorro recíproco es tan pleno como en la sociedad civil, luego tal comunidad es la más natural de todas (i.e., aquélla que más perfectamente responde al fin de lo social) -mas que la familia-: “[c]um itaque humanae societates propter hunc finem constitutae sint, scilicet, ut alter alterius onera portet, et inter omnes societates societas civilis ea sit in qua commodius homines necessitatibus subveniat, sequitur, communitatem esse (ut ita dixerim) naturalissimam communicationem naturae convenientissimam” (De potestate civili, 4). Por su parte, esa sociedad o comunidad no podría mantenerse sin una potestad de régimen, con lo cual ésta resulta tan valiosa como aquélla: “[…] societas nulla consistere potest sine vi aliqua, et potestate gubernante; idem omnino usus utilitasque est, et publicae potestatis et communitatis societatisque” (De potestate civili, 5). Inmediatamente después se siguen ya "societas" (ibid, 6), ya "communitas" (ibid., 7 y 8) para nombrar la Respublica –el nombre usado por Vitoria para designar a la comunidad de naturaleza política (sea en sentido propio, sea en sentido lato: ibid., 21)-; y ello sin que aparezca matiz distintivo alguno. En De indiis II, por su parte, comparece "communitas perfecta" para designar la Respublica (nº 7).

En breve conclusión, el uso terminológico de Vitoria no permitiría –antes al contrario- contraponer “comunidad” a “sociedad”.

 3. Suárez

En el Eximio es predominante –o prácticamente exclusivo- el empleo de "communitas" para designar los grupos como la familia o la civitas vel regnun. Así, al comienzo de De legibus -cuando trata sobre las distintas especies de comunidades, perfectas simpliciter (la república), perfectas comparative seu respective (aquéllas que tienen un régimen político secundum quid por ser partes de un todo político en el que se integran) o imperfectas (la familia)- Suárez usa "communitas" (cfr. De legibus, I, 6, 19-24, y III, 1, 3 [8]). También respecto del corpus mysticum politicum aparece "communitas" (III, 11, 7; y 9, 7; 12, 12), así como de la promulgación de la ley civil (III, 16, 4), del origen divino del poder político (III, 3, 2) y de la naturalidad del poder (III, 3, 6).

Ahora bien, "communitas" no expresa un significado ajeno a "societas" tampoco en Suárez. En efecto, el Eximio afirma que la comunidad perfecta exige -para su conservación y la consecución de su fin- la presencia de una potestad política. Y lo mismo ocurriría en una comunidad compuesta por una sola familia, sea cual fuere el vínculo social que la fundase (“licet non fundetur in vinculo matrimonii sed in alio genere societatis humanae”). La idea de que la asociación humana se halla a la base de la búsqueda de la perfección común sostiene la afirmación de que la comunidad se funda en la sociedad, y no esta alejada de una identificación por lo menos material entre comunidad y sociedad (De legibus, III, 1, 4). Más adelante, al proponer la tesis de la indefectibilidad del poder político, se reitera esta intrínseca correspondencia terminológica (y nocional -en la medida en realmente haya allí dos nociones formalmente distintas-): los hombres se congregan en un cuerpo político por medio de un vínculo social para ayudarse mutuamente en orden a un fin político (“in unum corpus politicum congregantur uno societatis vinculo […]”) –ibid., III, 2, 4-.

También Defensio fidei [9] manifiesta la predilección terminológica de Suárez por "communitas" para mentar la civitas: cfr. III, 2, 5-6; 8 (necesidad, naturaleza y origen del poder); III, 3, 13 (teoría de la traslación del poder). Pero –nótese- ya en el comienzo mismo de libro III, justo antes de los mencionados desarrollos, se había afirmado: “[p]ues el hombre se halla inclinado por naturaleza a la sociedad civil” (ad civilem societatem), la cual se concreta y alcanza su culmen mundano en la communitas politica (III, 2, 4). Constatamos, así, lo observado en De legibus a propósito de la correspondencia entre ambos términos.

En síntesis, si se quisiera afilar los distingos, podría decirse que en Suárez lo comunitario se funda en lo social, y lo social se ordena a lo comunitario.

 4. La escolástica latina contemporánea. Algunos ejemplos

Tomemos nota del uso de estos términos en exponentes destacados de la Escuela, que han escrito en latín sobre temas filosófico-sociales. Todos ellos con posterioridad a la obra de Ferdinand Tönnies.

El jesuita Theodor Meyer, el gran tratadista alemán de derecho natural, utiliza en 1900 exclusivamente "societas" para todas las especies de grupos sociales que integran ese género [10]. Lo propio hace el austríaco Ignatius Theodore Eschmann en un trabajo importante sobre el tema social, aparecido en 1934: “De societate in genere. Quaestio philosophica scholastica” [11]. Pero Eschmann, que conoce la propuesta de Tönnies, se hace eco implícitamente de ella (creemos) cuando se refiere al uso terminológico dual de Sto. Tomás para significar al todo político. Son pertinentes los datos etimológicos que aporta Eschmann al respecto: “societas” proviene de “socius”, susbtantivo de “sequor”; "socio" es quien sigue a alguien como a un jefe, y la sociedad es el conjunto de los que siguen. Por su lado “communitas”, que –afirma Eschmann- Sto. Tomás usa como sinónimo de “societas”, proviene de “communis” y evoca el “munus”, y éste se vincula con “mutare”. Por lo cual la communitas es el conjunto de quienes tienen cosas comunes, en el sentido de un comercio conmutativo [12]. Ésta última acotación etimológica de Eschmann no resulta convincente, toda vez que “munus” (“oficio”, “tarea” –públicos-; y también “lo que se regala”) se vincula con “remunerare” y con “municeps” (“el que toma parte en las cargas”, y por extensión “el habitante de un municipio”) [13]. Arriesgaríamos nosotros (audaces fortuna iuvat …) que “com-munus” mienta una actividad u oficio en común, algo que se hace entre varios, mas no una relación conmutativa.

El tercer ejemplo que tomaremos nos será de real utilidad, toda vez que el autor se ocupa explícitamente de la distinción de Tönnies, la enjuicia críticamente y toma posición sobre el tema. Se trata de Raymond Sigmond, dominico húngaro, profesor y luego rector del "Angelicum" (1964-1967) [14]. En su Philosophia Socialis estudia la naturaleza, propiedades y especies de la sociedad [15]. Sigmond señala que “communitas” expresa formalmente la posesión por la multitud de bienes en común (lengua, ideas), mientras que “societas” significa la unión de varios en orden a un fin común: la primera expresaría la unidad in essendo, en tanto que la segunda la unidad in agendo. En esa inteligencia, las sociedades que, además del fin buscado en común, compartieran otros bienes vitales (familia, Estado, Iglesia), serían también comunidades [16]. Sigmond no se refiere a esferas más plenas del fin humano; parecería estar  más bien atribuyendo a lo comunitario diversas formas de comunidad en el ser –concretamente: en el accidente cualidad-. Nosotros nos hemos ocupado de la comunidad en la semejanza, fundada en el hábito, una de las cuatro subespecies del predicamento cualidad. El hábito, en su dimensión colectiva, se manifiesta como cultura y se cristaliza en lo que formalmente se denomina nación, como comunidad de cultura, a menudo con una base biológica (i.e., étnica) común [17]. Allí radicarían entonces para Sigmond los elementos imputables a la comunidad. La comunidad no representaría tampoco una mayor cohesión, fruto de la mayor amistad social y del más pleno amor del bien común, sino una unidad en el origen nacional –si se plantea la categoría sociológica que nos ocupa en el plano político-. No nos pronunciamos aquí respecto de esta tesis. Aunque no dejamos de recordar e insistir en que la unidad social se opera en el obrar, i. e., en la acción común, y en que no consiste formalmente en compartir rasgos cualesquiera, más allá del carácter cohesionante que éstos pudieran asumir. Lo social qua social no se basa ni en la identidad de naturaleza ni en la semejanza en la cualidad (al respecto remitimos a nuestros desarrollos de El Estado como realidad permanente).

Pasemos, finalmente, a la distinción canónica de Tönnies, para analizarla brevemente antes de esbozar algunas conclusiones desde el realismo clásico.

II. Gemeinschaft und Gesellschaft

Ferdinand Tönnies (1855- 1936) es una de las grandes figuras de la sociología y de la filosofía social contemporáneas [18]. No entraremos en este lugar ni en su biografía intelectual ni en el planteo de sus principales posiciones teóricas. Sí nos interesa incursionar brevemente en las dos categorías sociológicas fundamentales que el autor introduce con el título de marras: precisamente las de comunidad y sociedad, tales como aparecen en el libro I de esa obra [19].

La voluntad humana, en su faz positiva, tiende a la conservación de la otra voluntad u organismo. Cuando las voluntades positivas se afirman recíprocamente, sus relaciones conforman un ligamen que constituye una unidad en lo plural, ligamen que puede revestir dos formas. La comunidad (Gemeinschaft) consiste en vida orgánica y real; por el contrario la sociedad (Gesellschaft) es una estructura imaginaria y mecánica, un “artefacto”. Tönnies aclara que la elección terminológica para designar ambas formas se basa en los usos de la lengua alemana. Toda convivencia íntima suele entenderse como un modo de Gemeinschaft; mientras que Gesellschaft mienta la vida pública, el mundo exterior y extraño al sujeto. En el ámbito familiar el último término significa lo legal (positivo), mientras que el primero alude a la vida hogareña, de perdurables influencias vitales y espirituales. Por ello el matrimonio es "communio totius vitae"; es comunidad, no sociedad, puesto que “estar en sociedad con alguien” significa algo ajeno y adventicio. En esa línea, el lenguaje corriente se refiere asimismo, por un lado, a la comunidad de idioma; y, por otro, a las sociedades comerciales. Para Tönnies, en efecto, la “sociedad humana se concibe como mera coexistencia de individuos independientes unos de otros”. Y tanto su nombre como ella en sí misma, como fenómeno social, son recientes. Se trata de una formación “transitoria y superficial”, asociada a la vida urbano-burguesa –y, como tal, extraña a la Gemeinschaft campesina tradicional-. Tönnies juzga aquí –repárese en esta afirmación, importante para nosotros-, la respectiva naturaleza del Estado: “su explicación adecuada depende del contraste que presenta respecto de la Gemeinschaft de los individuos”.

Todo cuerpo vivo –continúa Tönnies- es una totalidad, no una yuxtaposición de elementos; y como tal asimila sus partes, que dependen y están condicionadas por esa totalidad. Se trata de un ser real, natural, asequible al pensamiento dialéctico e intuitivo, opuesto a las construcciones mecánicas; las cuales, por su lado, son objeto de una lógica racional que compone y descompone, creando así conceptos convencionales [20].

En cuanto a las relaciones de subordinación que le son propias, la autoridad de la comunidad tiene su paradigma en la paternidad y el patriarcado. Existe autoridad comunitaria entre el príncipe y sus súbditos, el señor feudal y sus siervos y el maestro y sus aprendices. El propio dominio del amo sobre su doméstico puede alcanzar carácter comunitario, a condición de que esta relación se encuentre “cimentada y nutrida, como en el caso del parentesco, por una vida hogareña común, duradera y reservada”. Todas estas formas de mando descansan en la unidad de la comunidad, cuya “voluntad educadora y directiva constituye el factor de determinación más importante en cuanto que atañe a la condición y formación de cada hábito y disposición individual”. Es así como hay comunidad de sangre, pensamiento, parentesco, vecindad y amistad. La autoridad, explica finalmente Tönnies, supone desigualdad e implica servicio.

Por su parte, los miembros de la comunidad experimentan un entendimiento instintivo (manifestado por el lenguaje) respecto de la totalidad que los aúna. Y la comunidad funda esa unidad en la relación consanguínea, la proximidad física y la proximidad intelectual. La unidad espiritual permea, en proporciones variables, la familia, el clan (“familia antes que la familia”, acota el autor), la provincia, el país, y compenetra a los miembros de un Volk -cuyos lenguaje, costumbre y creencias son comunes-. Tonnies dedica asimismo un significativo parágrafo a la ciudad como ámbito de expansión comunitaria [21].

Al contrario de la comunidad, en la que se permanece unido a pesar de todos los factores disociantes, en la sociedad los miembros están divididos a pesar de todo lo que aparentemente los une. No existe un todo previo condicionante, sino que cada individuo actúa desde sí y por sí, y se halla en tensión con los demás, cuyas intrusiones son consideradas como actos hostiles. Nadie da nada si no ha de recibir pareja compensación a cambio. La realidad de la asociación se agota en el contenido de cada intercambio voluntario y en las condiciones que hacen posible su efectivización (ante todo, en una voluntad colectiva concordante respecto de la existencia de las imprescindibles convenciones). Sea como fuere, son los individuos quienes intercambian: la sociedad, en tanto tal, es un “ens fictivum”, sentencia Tönnies, “[d]e modo que la sociedad puede considerarse compuesta en la realidad por esos individuos aislados […] en cuanto que parecen mostrarse activos en sus propios intereses”. Esas voluntades divergentes se cruzan en un punto: el contrato, que dura mientras se completa el intercambio. La nota de convencional y ficticia de la asociación se manifiesta con peculiar acuidad en el préstamo de dinero, que se despega de tiempo y necesidades y vale sólo porque la ley lo respalda. Cada individuo (natural y artificial), separado de su familia, deviene un comerciante que compite (Adam Smith) -como en una guerra camuflada por lisonjas corteses- tratando de obtener las mayores ganancia a cambio de los menores egresos.

Así pues, como conclusión, si cada sujeto contratante actúa en nombre de sí mismo en función de fines privados y racionalmente definidos, la sociedad es como una emanación ficticia y nominal, en la que anida una utopía de  especulación universal fundada en la voluntad de un intercambio potencialmente infinito [22]. Por último, debe repararse en que ambas formas de cristalización de la voluntad colectiva no se dan necesariamente como realidades humanas independientes, puras en su naturaleza de comunidad o de sociedad, sino que pueden coexistir y realizarse en un mismo grupo en proporciones desiguales. Es así también, precisamente, como las considerará Weber [23].

III. A manera de sintético juicio comparativo y balance objetivo provisorio

1) Por fundadas razones, la escolástica medieval, moderna y contemporánea no significó matices distintos, ni mucho menos hizo distinciones reales, apelando a los términos “societas” y “communitas”. En ambos casos hay una pluralidad de hombres ordenados a la consecución, gestión, participación de un bien común. ¿Cabría, con todo, sea atendiendo a su distinta etimología, sea atendiendo a la posibilidad de significar con ellos formalidades distintas, plantear un uso diferenciado para ambos, siempre con la pretensión de ir “a las cosas mismas”? No nos pronunciamos ahora sobre esa cuestión. Sea como fuere, la licitud de su uso indistinto nos parece evidente.

2) ¿Qué subyace a las categorías de Tönnies? Prima facie, debe decirse que, sin duda, la noción de Gemeinschaft encierra un núcleo de verdad objetiva acerca de la realidad social (v. gr., del grupo social), con presupuestos implícitos que podrían reconducirse al realismo clásico y a la desapasionada observación de la vida histórico-comunitaria del hombre. Por otra parte, la caracterización de la Gesellschaft se hace cargo de los principios teóricos del liberalismo y del capitalismo liberal, con todos sus presupuestos egoístico-reductivistas (en lo antropológico), individualistas (en lo filosófico-social), racionalistas (en lo epistemológico) y nominalistas (en lo metafísico), así como de la respectiva praxis fundada en tales principios. Tönnies recoge y tematiza sin duda la noción y el nombre de la bürgerliche Gesellschaft hegeliana, heredada del liberalismo y transmitida por Hegel al marxismo. Pero nótese, por lo demás, que toda ideología, sea la del liberalismo, sea la del marxismo, construye un tipo puro que jamás puede verificarse en la realidad objetiva, dada la pregnancia del orden natural, de imposible erradicación en sus ejes fundamentales (un caso de la “praepotentia veritatis” de la que hablaba el maestro Emilio Komar). Por eso Stalin, ante la amenaza del enemigo nacional germano, llamaba a morir por millones en nombre de la Patria y de la familia; en definitiva e implícitamente, de la Santa Rusia. Y así era efectivamente escuchado y seguido, y por eso inclusive hoy en día algunos lo recuerdan con fervor como un héroe (¡¿?!). Luego, aún como forma a combinarse con la comunidad en la concreción real y efectiva de un grupo, la pura “sociedad” ficticia del do ut des entre átomos aislados en guerra solapada no existirá nunca.

3) Por último, una consideración objetiva acerca del referente real de la “Gesellschaft” tönniesiana. En rigor, debemos señalar que anida un equívoco en la comprensión del término del gran sociólogo como “sociedad”, si entendemos “sociedad” con el sentido usual o, más precisamente, con el de “grupo social” (locución que, hemos visto, prefiere el maestro Soaje). Porque, en efecto, la Gesellschaft de Tönnies no constituye sociedad alguna en sentido propio, sino que se reduce a una sumatoria de relaciones que sociológicamente, son de coordinación horizontal, y jurídicamente se reconducen al contrato y a la contraprestación estricta. En nuestro El Estado como realidad permanente, a la hora de investigar la naturaleza formal de lo social, encuadramos esa clase de relaciones y de realidad bajo la categoría de la interdependencia [24]. Donde no hay fin a ser gestionado y participado por varios -que no podrían alcanzar tal fin común actuando aisladamente-, no hay sociedad. Salvo que llamemos “sociedad” a una yuxtaposición de agentes y fines paralelos. Lo cual podría ser en principio válido (aunque, estimamos, desaconsejable por su equivocidad) si se plantea en sedes teórico-doctrinales ajenas a la tradición clásica. Pero no en el seno de esa tradición realista.

4) Como resulta obvio, no hemos pretendido cerrar el tema. Ni con mucho. Este texto sólo constituye un “disparador” (sit venia verbo!) para la reflexión, discusión y profundización.



[1] Cfr. El grupo social, Buenos Aires, INFIP, mimeo.
[2] Utilizamos la edición de Roberto Busa, Sancti Thomae Aquinatis Opera Omnia, Milán, Frommann-Holzboog, 1980, t. III.
[3] Se utiliza la edición de Raymundo Spiazzi, In libros Politicorum Aristotelis expositio, Mariett, Roma, 1951.
[4] Obviamente, la mera comunidad de lugar es no condición suficiente de la ciudadanía; al respecto cfr. Ibid, L. III, lectio I).
[5] Es evidente que el Aquinate usa aquí el término utilitas sin encerrar su significación en el mero bonum utile.
[6] En la Suma Teológica también comparece preferentemente “communitas” para llamar a la civitas (communitas perfecta): cfr. I-IIae., 90, 2 c y 3 ad 3um.
[7] Utilizamos la edición de Luis G. Alonso Getino, Madrid, La Rafa, 1934.
[8] Utilizamos la edición de Luciano Pereña et al., Madrid, CSIC, 1971 y ss..
[9] Utilizamos la edición de E. Elorduy y L. Pereña, de Defensio fidei III, Madrid, CSIC, 1965.
[10] Cfr. Institutiones iuris naturalis, Friburgo de Brisgovia, Herder, 1900, t. I, pp. 310 y ss.. Meyer fue el primer escolástico tomista que puso en tela de juicio, de modo sistemático y enjundioso, la teoría dominante de la Escuela sobre la traslación del poder al príncipe por el pueblo.
[11] Angelicum 11, 1934, fasc. I, pp. 56-77 y 214-227. Recordamos que Eschmann, defendiendo la interpretación maritainiana del bien común y de las relaciones entre persona y sociedad, sostuvo una sonada polémica con Charles de Koninck.
[12] Ibid, p. 58.
[13] Cfr. A. Ernout-A. Meillet, Dictionnaire Étymologique de la Langue Latine, París, Klincksieck, 1985, ad locum; allí no se registra que “mutuus” (“recíproco”, “mutuo”, lo cual se vincula con “commutare”) tenga relación con “munus”.
[14] Sigmond, ya en otro orden, fue uno de los expertos que suscribió el informe de mayoría (heterodoxo) de la Comisión Pontificia para el estudio de la familia, la población y control de la natalidad, de 1966, cuando se discutía el contenido de lo que sería la encíclica Humanae vitae.
[15] Tomo I: Pars generalis, Roma, Pontificium Internationale Institutum “Angelicum”, 1955, pp. 16 y ss..
[16] Cfr. ibid, pp. 43-45.
[17] Cfr. El Estado como realidad permanente, Buenos Aires, La Ley, 2003 y 2005, pp. 8 y ss.
[18] Distinguimos aquí sin mayores pretensiones entre ambos saberes, adjudicando al primero no sólo el reporte de los datos del plano empírico, sino asimismo la explicación quia de los fenómenos sociales; y al segundo el estudio de los principios y, en la medida en que no renuncie a la relación trascendental de la praxis con el fin del hombre y la norma natural, también su fundamentación propter quid (sobre el tema vide nuestra entrada “Filosofía social” en G. Vidal, R. Alarcón, F. Lolas, Diccionario Iberoamericano de Psiquiatría, Buenos Aires-Madrid, Panamericana, 1995, t. I).
[19] Contamos con la versión castellana de J. F. Ivars y Salvador Giner: Comunidad y asociación, con prólogo de S. Giner y L. Flaquer, Barcelona, Península, 1979.
[20] Comunidad y asociación, cit., Libro I, “El tema central” (pp. 27-32).
[21] Ibid., pp. 33-49 y 63-66.
[22] Ibid., pp. 67-87.
[23] Cfr. Wirtschaft und Gesellschaft, ed. Winckelmann, J. C. B. Mohr, Tübingen, 1955, t. I, p. 22.
[24] Op. cit., pp. 11-12.

domingo, 4 de agosto de 2013

LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO NATURAL

LA TAREA UNIVERSITARIA DE DISCUTIR LO DISCUTIBLE
Y
LA HORA DEL TESTIMONIO

Hacia fines de 1995 el Prof. Guido Soaje Ramos me entregó el texto que aquí publicamos. En aquel momento tuve ocasión de comentar con el Maestro algunos de los aspectos más salientes y urticantes del tema bajo análisis. Desde entonces guardo esa copia, que conserva correcciones manuscritas del autor.    

Sé que una versión del presente artículo ha visto la luz en una edición local y limitada. Sea como fuere, se trata de texto inasequible y, en esta versión que ofrecemos, cuasi-inédito, que aparece en este blog con expresa anuencia de la familia del Prof. Soaje Ramos.

Porque –como expresa el título– tenemos la certeza de que al universitario le cabe la obligación de ejercer el oficio crítico en el ámbito de la razón natural, así como experimentamos la creciente convicción de que es llegada la hora del testimonio, ofrecemos a colegas, a cristianos y a personas de buena voluntad este medular estudio del maestro de la filosofía social y jurídica en la Argentina.

 
N. B.: Aunque resulte ocioso, recordamos a quien quiera citar el texto que publicamos que, como es obvio, debe mencionar este blog como fuente.

viernes, 1 de marzo de 2013

LECTURAS CRÍTICAS SOBRE EL PODER POLÍTICO

Comparto la publicación de un nuevo libro en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (México).






Este libro se propone determinar las notas esenciales y las principales propiedades de la noción de poder político de acuerdo con la tradición del aristotelismo clásico, representado por algunos de sus más connotados exponentes medievales, modernos y contemporáneos.

            En la obra se analizan dialécticamente los aspectos fundamentales de la realidad del poder, confrontando los principios asumidos por la escuela aristotélica con una serie de posiciones máximamente relevantes y de específica atingencia para cada cuestión analizada. Es así como, para plantear la discusión y como objetores, aparecerán aquí abordajes teóricos provenientes de saberes políticos de distintas formalidades: no sólo la filosofía (Marx, Engels, Lenin, Gramsci, Bakunin, Rousseau, Sieyès, Bodino, de Maistre), sino asimismo la teoría del Estado y de la constitución (Kriele, Isensee), la sociología (Weber, Hauriou); la etnología (Dahrendorf) y el derecho positivo (Tribunal Constitucional alemán). Con ese procedimiento dialógico se busca dar razón de las notas axiales de la noción de poder político, tal como esa noción ha venido siendo entendida por la filosofía política del aristotelismo clásico a través de la Historia; a la vez que, indirectamente, también se pretende sugerir cómo desde esa tradición es posible formular una respuesta adecuada al problema universal y objetivo de la realidad del poder social y político, tal como ese problema se plantea “en las cosas mismas”, al decir de Husserl.

viernes, 1 de febrero de 2013

¿ES EL BIEN COMÚN UN CONJUNTO DE CONDICIONES? (IV)


EXCURSO SOBRE LA NOCIÓN DE BIEN COMÚN EN LA DOCTRINA PONTIFICIA

 

En relación con los estudios en los que creemos haber demostrado que el bien común no es un conjunto de condiciones, un atento lector nos plantea el problema de aquellas declaraciones pontificias que sí recurren a tal idea para definir o caracterizar el bien común social y político. 

Como esta cuestión reviste indudable interés e importancia, reproducimos abajo nuestra respuesta, básica y breve, como cuarto “post” sobre el tema:

 
El tema que Ud. plantea no es el objeto de mis tres entradas -las cuales han sido, dicho sea de paso, integradas en un artículo unitario publicado en Italia (L’Ircocervo, 2011, nº 1), Chile (Ius Publicum, nº 28/2012), Argentina (Serie Especial de Filosofía del Derecho de El Derecho, nº 21/2011) y España (Anales de la F. Elías de Tejada, en prensa), con el mismo título de estas entradas, aunque agregando nuevas precisiones en cada versión.

 De todas maneras, observo lo siguiente:

1)     La formulación sobre el bien común que Ud. cita no es la única utilizada por los Papas. Así, por ejemplo, Pío XI define el bien común como el “fin propio del Estado. Ahora bien, este fin, el bien común de orden temporal, consiste en una paz y seguridad de las cuales las familias y cada uno de los individuos puedan disfrutar, y al mismo tiempo en la mayor abundancia de bienes espirituales y temporales que sea posible en esta vida mortal mediante la concorde colaboración activa de todos los ciudadanos” (Divini illius Magistri, nº 36, trad. Doctrina Pontificia IIDocumentos Políticos, Madrid, BAC, 1958). Por otra parte, el propio Pío XII precisaba que el bien común político, fin del Estado, debía “ser definido de acuerdo con la perfección natural del hombre, a la cual está destinado el Estado por el Creador como medio y como garantía” (Summi pontificatus, nº 45, ed. citada). Más recientemente, Benedicto lo ha caracterizado como “el bien de ese «todos nosotros», formado por individuos, familias y grupos intermedios que se unen en comunidad social” (Caritas in veritate, nº 7). En todas estas formulaciones el bien común es definido o perfilado como bien humano participable, no como una suma de medios útiles al servicio de fines individuales. Luego, para una recta inteligencia de la doctrina pontificia en esta cuestión, se impone aducir la impecable conclusión exegética de los respectivos textos que ha hecho Héctor H. Hernández, cuando interpreta esos documentos desde el principio hermenéutico axial de la verdad objetiva: “[p]or tanto, si en algunos lugares se caracteriza como medio y en otros como fin, la definición no puede estar sino en la que lo haga fin. No se podrá decir, en consecuencia, que ‘la definición correcta’ esté en la caracterización como ‘conjunto de condiciones’ ” (Valor y derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, p. 139).

2)     No toda afirmación papal constituye un dogma que deba ser aceptado a pie juntillas por el creyente. Como Ud. bien sabe, hay exigencias para la infalibilidad (de carácter siempre extraordinario) que no se cumplen en pronunciamientos como los que menciona, referidos al orden natural en lo que éste tiene de plenamente asequible a la razón natural (sobre el tema es esclarecedor "La infalibilidad", de Leonardo Castellani, en Cristo, ¿vuelve o no vuelve?, Buenos Aires, Dictio, 1976). Sería ocioso abundar aquí en ello. Pero sí es pertinente citar algunos casos en que se echa de ver la razonabilidad de tomar distancia crítica de ciertas afirmaciones, que no podrían tenerse como indiscutibles. El caso de la infundada preconización por Juan XXIII de una autoridad mundial -no existiendo previamente un Estado mundial- (cfr. Pacem in terris, nº 135 y ss.) representa un ejemplo significativo. Ya en el plano de los textos emanados de comisiones vaticanas –también en referencia al orden político-, constatamos con sorpresa la impugnable aceptación de la “soberanía del pueblo” por el Compendio de Doctrina Social de la Iglesia (nº 395).

3)     Los Papas pueden haber seguido, tal vez, razones de prudencia pastoral que en ocasiones les indicaron adoptar fórmulas teoréticamente impropias sobre el fin de la comunidad política; no hemos estudiado esas motivaciones. Pero sean éstas cuales hayan sido, en el caso de la caracterización del bien común social y político como “conjunto de condiciones”, es un hecho que los Papas acudieron a una fórmula que algunos moralistas, iusfilósofos y filósofos políticos venían dando por buena desde hacía décadas -con evidente desmedro de la verdad, la cual obliga a los filósofos a ser rigurosos en su métier específico-. Oficio que no se confunde –reiteremos lo dicho en nuestro trabajo sobre este tema- con la conducción pastoral, sino que se centra en la investigación racional de los principios de la realidad ético-social objetiva. Aprendamos pues de este contraejemplo: es necesario insistir en que el bien común no se define como conjunto de condiciones. Porque ello se vincula con la obligación de los filósofos y científicos, en la que algunos fallaron antes por no advertir lo insostenible de los principios individualistas, y su imposible conciliación con la tradición realista (Delos, Cathrein -para no mencionar a Rosmini, que no pertenecía seguramente a esa tradición-); y en la que muchos otros fallan hoy, sea por adherir al liberalismo (Finnis) sea por una obediencia mal entendida e hipertrofiada, voluntarista y nominalista (aquí cabría citar a varios …). Y esa contribución al conocimiento del orden natural  constituirá precisamente el insustituíble aporte científico-filosófico al acervo de la (verdadera) cultura católica, de la cual los documentos magisteriales han de tomar su recto andamiaje terminológico y conceptual al expedirse sobre materia ético-económico-jurídico-política. Porque la Doctrina Social de la Iglesia, como recuerda Benedicto, “argumenta desde la razón y el derecho natural” (Deus Caritas est, nº 28).

domingo, 19 de agosto de 2012

NUEVO LIBRO


La teoría del orden constitucional aparece asociada a los antecedentes históricos de las revoluciones modernas y a los presupuestos ideológicos del liberalismo. De allí que cuestiones que atañen tan esencialmente a los fundamentos del orden político, como la constitución y el poder constituyente, hayan venido siendo habitualmente enfocadas desde la dogmática del constitucionalismo liberal.
La primera mitad del s. XX –cuando en Política coexistían las más variadas tendencias doctrinales- conoció un período de proverbial interés científico para la teoría de la constitución. Fue la época de Vázquez de Mella, Hauriou, Heller, Schmitt, Smend, García-Pelayo, Sampay.
Por el contrario, hoy transitamos por un período de pesante homogeneidad teórica, en que cada vez se discuten menos los postulados básicos del  liberalismo.
Ahora bien, ¿resulta posible hablar del poder constituyente sin recaer en ideologías?








CON PRÓLOGOS DE PIETRO GIUSEPPE GRASSO Y ORLANDO GALLO





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viernes, 27 de julio de 2012

LA LEGITIMIDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO





            Hay por lo menos tres principios que podrían aspirar a constituir el fundamento de  legitimidad del poder en el régimen democrático-representativo del constitucionalismo liberal, hoy vigente en Occidente y en sus zonas de influencia político-cultural.      
             El primero de ellos es la legalidad. Ahora bien, este principio pospone la verdadera discusión sobre el fundamento, ya que con él no queda explícito cuál es el criterio que funda a su vez el valor de las normas -incluyendo la norma primera (la constitución)-. Luego, apelando a la legalidad no se plantea aún el principio de justicia que regula la acción del poder supremo, i. e., del poder que establece e interpreta el derecho vigente.
        El segundo de ellos es la protección de los derechos particulares (individuales o sociales). Ahora bien, las posiciones ético-jurídicas dominantes en la teoría y en la praxis políticas, dada su creciente impregnación por concepciones relativistas y nominalistas, tornan cuestionable –rectius: ilusorio- afirmar la defensa de los derechos del ser humano y de los grupos sociales (aun de los más nucleares) como principio de legitimidad del orden político. En efecto -y lamentablemente estamos eximidos de demostrarlo-, hoy se pretende no saber qué es un ser humano, qué es un hombre, qué una mujer, qué una familia. Luego, al negarse la naturaleza y propiedades de los sujetos titulares de derechos inalienables, queda comprometida por la base la razonabilidad de anclar en su tutela y promoción el sentido de la vida política y la rectitud del poder político.
              El tercero de ellos es el de soberanía del pueblo. Nosotros creemos que es allí donde radica el auténtico fundamento de legitimidad del Estado democrático contemporáneo. Ahora bien, según lo vemos a lo largo de las páginas de nuestro próximo libro Ideología y justicia. Legalidad y legitimidad en el Estado constitucional democrático, ese principio justifica que el poder político -en tanto ungido por un pueblo que (de acuerdo con el propio régimen vigente) no puede ni debe gobernar- es deónticamente libre de imponer a la sociedad cualquier contenido normativo y de adoptar cualquier decisión política. Luego, asumido en su quicio esencial, la soberanía del pueblo implica la tesis de que el poder político -a condición de adoptar cierta forma ideológica- ya no reconoce ninguna normatividad superior a su voluntad. La concreción de tal tesis en nuestra época, signada por la forma mentis del iluminismo, se manifiesta en dos significativas prioridades programáticas asumidas por el poder político: la preservación de los intereses económicos establecidos (hoy, en particular, los del poder financiero); y la licuación del orden natural y cristiano en la sociedad.








miércoles, 23 de mayo de 2012

LA INDEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD POLÍTICA


FRANCISCO DE VITORIA


Afirmamos que existe un derecho natural a la independencia de la que es sujeto  la comunidad política (autárquica). Derecho que esencialmente consiste en la libre disposición sobre sus propios asuntos, bajo la ley natural primaria, sin sujeción a otro poder (político-mundanal).
Si lo refiriéramos a la contraposición "constitución/tratados", tal derecho facultaría a la comunidad política para, por ejemplo, preservar su tradición constitutiva y su legítimo orden jurídico de la convivencia frente a una disposición fundada en un tratado –y ello aun sin mediar una pretensión intrínsecamente injusta de parte del instrumento u órgano internacional-. Intentemos precisar esta tesis.
 Para ello echaremos mano de un supuesto hipotético, que no se atiene a determinaciones positivas (como las del Tratado de Viena), sino que intenta ir a “la naturaleza de las cosas”. Supongamos que no se contraponen dos poderes positivísticamente fundados, sino que aparece -en una determinada circunstancia- un conflicto o colisión entre el legítimo orden interno de una comunidad política -orden jurídicamente expresado por sus leyes fundamentales ("constitución"); no pensemos en una nominalista y mítica "voluntad general"- y  un instrumento jurídico internacional también legítimo que vincula pacticiamente a esa comunidad política con otras comunidades del orbe ("tratado"). Pues bien, si una pretensión o interpretación de ese acuerdo internacional, sin contradecir el derecho natural, con todo sí contrariase intereses legítimos de una comunidad política signataria (por ejemplo: por vulnerar su identidad histórica constitutiva); esta comunidad política, ¿tendría derecho a determinar que lo justo concreto, en ese caso, pasa por hacer prevalecer su orden constitucional por sobre la pretensión fundada en el instrumento intercomunitario?
Dicho de otro modo, si cupiera la convicción a las potestades de una comunidad política, de buena fe, de que el bien común sufriría desmedro (grave) por la aplicación de un tratado -incluso en un caso en que ni la forma ni el fondo de esta pretensión contradijesen per se la justicia natural o divina-, esas potestades ¿tendrían derecho a rehusarse a aplicar la disposición internacional?  
Estimamos, por nuestra parte, que  tiene derecho la comunidad política; y que en ese derecho estriba el signo -no la esencia- de que esa comunidad es política (autárquica) sensu stricto. Si objetivamente no lo tuviera, sería porque tal comunidad sería parte (políticamente integrada) en un todo político mayor, o estaría en vías de serlo. Y entonces la disposición ya no sería internacional, sino de orden político interno (actual o incoado). 


HERMANN HELLER