FRANCISCO DE VITORIA |
Si lo
refiriéramos a la contraposición "constitución/tratados", tal
derecho facultaría a la comunidad política para, por ejemplo, preservar su
tradición constitutiva y su legítimo orden jurídico de la convivencia frente a
una disposición fundada en un tratado –y ello aun sin mediar una pretensión
intrínsecamente injusta de parte del instrumento u órgano internacional-.
Intentemos precisar esta tesis.
Para ello echaremos mano de un supuesto
hipotético, que no se atiene a determinaciones positivas (como las del Tratado
de Viena), sino que intenta ir a “la naturaleza de las cosas”. Supongamos que no se
contraponen dos poderes positivísticamente fundados, sino que aparece -en
una determinada circunstancia- un conflicto o colisión entre el legítimo orden
interno de una comunidad política -orden jurídicamente expresado por sus leyes
fundamentales ("constitución"); no pensemos en una nominalista y
mítica "voluntad general"- y un instrumento jurídico
internacional también legítimo que vincula
pacticiamente a esa comunidad política con otras comunidades del orbe
("tratado"). Pues bien, si una pretensión o interpretación de ese acuerdo
internacional, sin contradecir el derecho natural, con todo sí contrariase intereses legítimos de una comunidad
política signataria (por ejemplo: por vulnerar su identidad histórica constitutiva);
esta comunidad política, ¿tendría derecho a determinar que lo justo concreto, en
ese caso, pasa por hacer prevalecer su orden constitucional por sobre la
pretensión fundada en el instrumento intercomunitario?
Dicho de otro modo, si cupiera la convicción a las potestades de una
comunidad política, de buena fe, de que el bien común sufriría desmedro (grave)
por la aplicación de un tratado -incluso en un caso en que ni la forma ni
el fondo de esta pretensión contradijesen per
se la justicia natural o divina-, esas potestades ¿tendrían derecho a
rehusarse a aplicar la disposición internacional?
Estimamos, por
nuestra parte, que sí tiene derecho la comunidad política; y
que en ese derecho estriba el signo -no la esencia- de que esa comunidad es política (autárquica) sensu
stricto. Si objetivamente no lo tuviera, sería porque tal comunidad
sería parte (políticamente integrada) en un todo político
mayor, o estaría en vías de serlo. Y entonces la disposición ya no sería internacional,
sino de orden político interno (actual o incoado).
HERMANN HELLER |
7 comentarios:
Sergio:
Si la disposición fuera contraria al bien común de una comunidad infrapolítica, pero de naturaleza grave, permanente y sin posibilidad de remediarlo mediante una vía pacífica:
1) ¿Habría derecho natural a la separación de dicha comunidad (por ej. una provincia), incluso en el caso de un Estado Federal en el que, en principio, se ha renunciado a dicha separación en tanto que derecho positivo?
2) ¿Habría derecho positivo a la separación de dicha comunidad (por ej. una provincia), si la incorporación fue fruto de un pacto sinalagmático? Es importante ese caso, pues en tanto Reinos incorporados de ese modo a la Corona de Castilla, el incumplimiento reiterado por parte del Rey, sin voluntad de aceptar la autonomía americana reconocida en las Leyes de Indias desde 1517, fue el argumento principal para justificar el "derecho a a independencia". Y hacerlo desde lo justo concreto y no desde los principios abstractos del nacionalismo moderno. Me interesa la respuesta, pues esto es negado por algunos tradicionalistas españoles, que dicen que nunca hay derecho a la separación de la comunidad política y en el caso mencionado, que no teníamos derecho a romper con el rey, sino a resistirlo, pero sin independizarnos...
3) ¿Hay doctrina sobre esto en los clásicos del derecho natural y cristiano?
Fernando Romero Moreno
Muchas gracias por tu comentario. Es muy interesante. Pero no tendré la pretensión de agotar todos los aspectos implicados, ni mucho menos. Mi entrada se refiere a los derechos de las comunidades políticas en acto. Por el contrario, estas cuestiones por vos planteadas apuntan a una zona de la realidad política signada por los claroscuros jurídicos –sobre todo jurídico-positivos-. De hecho, la justificación del origen de las comunidades puede resultar vidriosa, sobre todo si se pretende justificar su nacimiento ex ante, y no ex post. En efecto, el nacimiento por secesión o guerra, o el engrandecimiento imperial por conquista, son a menudo más difíciles de justificar que los derechos de esas comunidades ya una vez constituidas. Así pues, y a vuelapluma:
A la pregunta 1ª, diría que, bajo el supuesto de que tal situación aparezca como irreversible y grave, sea por tratarse de trangresiones al derecho natural, sea incluso porque la comunidad en cuestión posee una identidad propia que pudiera sufrir un menoscabo radical y no consentido (es decir, que la integración no supuso de su parte renunciar a su forma de vida social), la secesión podría justificarse. Pero son razones que el ordenamiento positivo del Estado en cuestión difícilmente vaya a considerar como jurídicamente válidas.
A la 2ª. Si por pacto sinalagmático internacional entiendo un tratado, luego se trataría de una unión de Estados (en principio, de una confederación); y en tales casos la naturaleza política de las comunidades involucradas las faculta para denunciar el tratado. De todas maneras, debe distinguirse el origen de la vinculación (pacticio, en este caso comentado), del resultado político final. Es decir: por vía de un tratado puede haber comenzado un proceso de integración política plena que culmine en la existencia de una comunidad política, cuyo ordenamiento prohíbe la separación de las partes.
Ahora bien, cada caso histórico-empírico reviste peculiaridades propias e intransferibles, que deben ser históricamente estudiadas. Y éste es, precisamente, un problema histórico (i. e., relativo al pasado), no práctico-político (como cuestión operable en nuestro hic et nunc); además, sus fundamentos decisorios se dirimen en el plano jurídico-positivo, y no en el de los principios primarios de la ley natural. Con todos estos reparos, avanzo algunas ideas sin considerarme un estudioso del tema histórico concreto. Y opino que en este caso debe tenerse en cuenta lo siguiente:[CONTINÚA INFRA]
- El Imperio español no era una confederación, a la manera de una unión de partes pacticiamente ligadas en el origen, que después llegaron a constituir una unidad política. De alguna manera sigue un proceso histórico inverso: se origina como una expansión político-cultural-religiosa de la corona, que conforma sus contrapartes (los reinos de Indias), las cuales con el correr de los siglos van adquiriendo una estructura jurídico-política definida.
- No solo no nace como confederación: nunca lo es. Si hubiera que imputar al Imperio español una de las clases de uniones de Estados canónicamente reconocidas por el derecho político, habría que afirmar que respondía al tipo de una unión real.
- Los reinos de Indias no estaban sujetos a la metrópoli, sino al monarca. No poseían estatuto colonial. Si en la comunidad política hay fin común, también hay imperio político. En cambio, en sentido estricto, no hay un fin común participable a la vez a la metrópoli y a la colonia: ésta última está al servicio del fin de aquélla, análogamente a como ocurre entre el siervo y su dueño. Por ello, como en el caso del siervo con su dueño, las relaciones entre metrópoli y colonia se asimilan más bien a las de dominio (“despótico”, para seguir con la terminología aristotélica), y no a las de imperio (“político”) sobre hombres libres. En el estatuto colonial, asumido estrictamente, habría relaciones de subordinación sin relaciones de integración (la cual supone fin común participable).
- Como los argentinos (incluso los no historiadores de profesión) hemos sabido siempre –y espero lo sigamos sabiendo …-, el régimen borbónico, de matriz francesa, alteró la forma tradicional que principalmente el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico y sus sucesores de la Casa de Austria habían impreso en América. Forma que era “tradicional” por responder a la tradición del occidente medieval, plural y descentralizado; y por ser el modo inveterado de existencia política de las propias Indias. Esta alteración respondía al pondus centrípeto del racionalismo, forma mentis que nutrió a su vez al iluminismo. Centralización del poder y permeabilidad al espíritu dieciochesco caracterizaron al gobierno borbónico. En lo que a estructura política se refiere, el términus ad quem de ese pondus llevaba a la licuación de las autonomías indianas en provecho de un modo de sujeción colonial a la metrópoli.
- Este proceso político y espiritual borbónico produjo la deslegitimación objetiva del régimen español en América; y el deterioro del consenso integrativo en las partes americanas de la corona. Respecto de este proceso de deslegitimación podemos aducir el juicio autorizado del renombrado historiador Eduardo Martiré, quien nos confirmaba en nuestra opinión, recientemente, con ocasión de una luminosa conferencia y debate y larga conversación en el Instituto de Historia del Derecho del Max Planck, de Frankfurt. Y un brillante amigo común prepara un trabajo sobre esta deslegitimación, que pivotea sobre la transgresión del régimen borbónico a sus dos principios básicos de legitimidad -pero no me adelanto ni adelanto …-
- Las últimas décadas del s. XVIII acumularon males decisivos (internos y externos) sobre este escenario de potencial resquebrajamiento: monarcas indignos (¿felones, si pensamos en el momento álgido de la crisis?), usurpación violenta, guerras continentales, y, de parte de los liberales peninsulares que decían querer reparar la postergación indiana, la misma tendencia centralista en el modelo metrópoli-colonia.[CONTINÚA INFRA]
- Así las cosas, ¿había derecho a las juntas de 1810? Seguramente, sí. Y, después de varios años de guerra, en 1816/7/8/20, ¿había derecho a la independencia? Me reservo la opinión. Pero respecto de este hecho histórico, me parece se pueden hacer dos advertencias: 1) un criterio legalista abstracto tal vez no consiga hacerse cargo de la totalidad de las fuerzas desencadenadas en momentos como ésos (recuerdo al juez Piotti ordenándole a Rico en Semana Santa que se entregara preso por los delitos de … no recuerdo, ocupación de edificios públicos, etc: tenía razón Piotti, eran delitos, pero ya la cuestión escapaba al código penal). Y, además, 2) el proceso que terminó en la tragedia que hundió al Imperio no comenzó en 1808 ni en 1810, sino tal vez sus causas remotas se plantearon 100 años antes.
- Por último –y ya fuera de la respuesta, como reflexión a lo mejor no impertinente-, sea como fuere de esta valoración histórica (teórica), debe distinguirse entre plantear el derecho a la independencia en un momento del pasado y desconocer la legitimidad de la existencia de comunidades con dos siglos de independencia. En el caso de la Argentina, recordemos que el solo enfrentamiento -y victorioso- bajo Juan Manuel de Rosas con las dos mayores potencias de la tierra (y una de ellas, el imperio apóstata, enemigo de la hispanidad católica) legitima ampliamente nuestra existencia como Estado independiente. Lo que hizo entonces Argentina no lo hizo ninguna comunidad hispánica durante por lo menos todo el s. XIX. Hoy estamos desilusionados de la Patria y seguramente por eso algunos tradicionalistas miramos y soñamos utópicamente hacia afuera y hacia atrás. Pero pensemos (sepamos) que no hemos sido una pasión inútil. Que hemos valido la pena.
Sergio:
Te agradezco infinitamente las respuestas. Con eso es suficiente. Pero para que veas el por qué de mi interés, te paso el link de una página en la que critican un artículo mío sobre la Revolución de Mayo, que me publicaron carlistas "moderados" en España...El tema te va a interesar...
http://bicentenariodistinto.blogspot.com.ar/2012/03/bicentenario-revolucion-y-tradicion.html
Querido amigo
Excelentes tus reflexiones. Las comparto plenamente. Gran abrazo
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