miércoles, 23 de mayo de 2012

LA INDEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD POLÍTICA


FRANCISCO DE VITORIA


Afirmamos que existe un derecho natural a la independencia de la que es sujeto  la comunidad política (autárquica). Derecho que esencialmente consiste en la libre disposición sobre sus propios asuntos, bajo la ley natural primaria, sin sujeción a otro poder (político-mundanal).
Si lo refiriéramos a la contraposición "constitución/tratados", tal derecho facultaría a la comunidad política para, por ejemplo, preservar su tradición constitutiva y su legítimo orden jurídico de la convivencia frente a una disposición fundada en un tratado –y ello aun sin mediar una pretensión intrínsecamente injusta de parte del instrumento u órgano internacional-. Intentemos precisar esta tesis.
 Para ello echaremos mano de un supuesto hipotético, que no se atiene a determinaciones positivas (como las del Tratado de Viena), sino que intenta ir a “la naturaleza de las cosas”. Supongamos que no se contraponen dos poderes positivísticamente fundados, sino que aparece -en una determinada circunstancia- un conflicto o colisión entre el legítimo orden interno de una comunidad política -orden jurídicamente expresado por sus leyes fundamentales ("constitución"); no pensemos en una nominalista y mítica "voluntad general"- y  un instrumento jurídico internacional también legítimo que vincula pacticiamente a esa comunidad política con otras comunidades del orbe ("tratado"). Pues bien, si una pretensión o interpretación de ese acuerdo internacional, sin contradecir el derecho natural, con todo sí contrariase intereses legítimos de una comunidad política signataria (por ejemplo: por vulnerar su identidad histórica constitutiva); esta comunidad política, ¿tendría derecho a determinar que lo justo concreto, en ese caso, pasa por hacer prevalecer su orden constitucional por sobre la pretensión fundada en el instrumento intercomunitario?
Dicho de otro modo, si cupiera la convicción a las potestades de una comunidad política, de buena fe, de que el bien común sufriría desmedro (grave) por la aplicación de un tratado -incluso en un caso en que ni la forma ni el fondo de esta pretensión contradijesen per se la justicia natural o divina-, esas potestades ¿tendrían derecho a rehusarse a aplicar la disposición internacional?  
Estimamos, por nuestra parte, que  tiene derecho la comunidad política; y que en ese derecho estriba el signo -no la esencia- de que esa comunidad es política (autárquica) sensu stricto. Si objetivamente no lo tuviera, sería porque tal comunidad sería parte (políticamente integrada) en un todo político mayor, o estaría en vías de serlo. Y entonces la disposición ya no sería internacional, sino de orden político interno (actual o incoado). 


HERMANN HELLER